GANANCIAS: LA DECLARACIÓN JURADA EN CERO

Procesamiento por la suma de engaños
La conducta del contribuyente no se limitó a la presentación de la declaración jurada respecto al Impuesto a las Ganancias en “cero”, ni a la omisión de presentar la declaración jurada del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, sino que ha utilizado diversas maniobras tendientes a ocultar al organismo recaudador su realidad económica y fiscal, lo que refleja su actuar con ardid y engaño para evadir el pago de los tributos correspondientes, ya que la AFIP no pudo tomar conocimiento de los mismos de no mediar una fiscalización integral. Por ello se confirma el procesamiento.
Afirmó la Cámara Federal que, la presunta capacidad contributiva no se correspondía con lo asentado en las declaraciones juradas respecto al Impuesto al Valor Agregado. Pues de la fiscalización, surgió que la contribuyente imputó operaciones de compra por un importe mayor al facturado por el proveedor; registró dos veces facturas en el libro “IVA Compras”, a la vez que se detectaron diferencias entre el débito y el crédito fiscal declarado con los asentados en los libros, de los que surgía diferencias a favor del Fisco. Por lo cual, el contribuyente consintió el ajuste propuesto por la fiscalización y presentó la Declaración Jurada Rectificativa del Impuesto al Valor Agregado.
No obstante, luego, tras analizar el libro “IVA Compras” e “IVA Ventas” y cotejar con la información requerida a los proveedores, se reparó que el contribuyente registró compras computadas en exceso y omitió la registración de otras; lo que derivó en una corrección del crédito fiscal por las compras no registradas y un incremento del débito fiscal por las ventas omitidas, con impacto en el Impuesto a las Ganancias.
Fuente: Cámara Federal de San Martín, Sala II, “AILING S.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769”, CPE 165/2016, del 18/05/2021

Sobre el embargo preventivo a las cuentas del empleador

En cuanto a la responsabilidad solidaria del empleador, se entiende que este debe mantener el embargo decretado sobre las cuentas de la empresa hasta tanto se satisfagan las sumas que debió retener en concepto de alimentos debidos por un trabajador de su dependencia.
En efecto, el tribunal de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores, el pasado 22/06/2021, resolvió que corresponde atribuir la responsabilidad solidaria al empleador del alimentado en los términos del art. 551 del Código Civil y Comercial (que dice que es solidariamente responsable de la deuda alimentaria el empleador que no cumple con la orden judicial de depositar la suma que debió descontarle a su empleado), en tanto que la empresa no respondió en tiempo propio que se había producido la supuesta desvinculación del empleado/deudor y en su consecuencia no efectivizó la retención de los haberes de modo inmediato, ni hizo saber en la oportunidad que correspondía que el demandado en principio ya no laboraba para ella.
En estos términos, el tribunal entendió que la responsabilidad de la empleadora es nítida y manifiesta en tanto no sólo se trata de un mandato judicial, sino que también se subsume dentro de sus propias obligaciones generales en el marco del contrato de trabajo, indicando que debe agregarse que, el distracto se produjo a 28 días de haberse recibido la comunicación fehaciente de la retención que debía realizar la empleadora.
Por lo expuesto, recordamos que es muy importante respetar con las mandas judiciales que arriben a la empresa en razón de sus trabajadores dependientes, ya que pueden desembocar, como en este caso, en el embargo directo de las cuentas bancarias de la empresa responsable.
Cita online: MJ-JU-M-132823-AR | MJJ132823 | MJJ132823

 

DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATIVA. ¿Qué sucede si hay un error en las declaraciones juradas? ¿Cómo actuar y qué estrategias conviene seguir?

La ley admite la corrección de las equivocaciones de cálculo en las declaraciones juradas, si se advierte que no existe concordancia entre los factores y el resultado, pero la situación cambia si el “error” al que alude el contribuyente no surge de la lectura de la declaración jurada original, sino de la rectificativa, donde se eliminan los conceptos que surgían de determinadas facturas.
La Cámara Federal de San Martín, así lo expresó en cuanto a un contribuyente que afirmó que en la primera declaración jurada se produjo un error, al incorporarse facturas que luego fueron rechazadas por el cliente y anuladas.
Para resolver, el Tribunal consideró la regla general es la estabilidad de la declaración juradasu carácter inmodificable y, la responsabilidad del contribuyente por los datos que declara, pero admitiendo una excepción: la posibilidad de rectificar esa declaración, siempre que: 1) no se tratare de una reducción del gravamen y 2) haya existido un error.
Afirma, que tales errores debieron haber sido cometidos en la declaración misma, es decir, deben surgir de la propia declaración jurada original y ser meramente aritméticos.
Para así decidir, el magistrado de grado estimó que la cuestión central del planteo a decidir estribaba en si el error en que incurrió el contribuyente en la declaración jurada original podía ser válidamente corregido por una declaración jurada rectificativa, sin apartarse de los principios que postulaban la estabilidad de la declaración jurada y de responsabilidad del tributante por los datos que declaraba.
El contribuyente aludía que todo error que modifica la liquidación, sea de cálculo o no, se correspondía con los hechos imponibles considerados para la determinación del tributo. Sobre este punto, explicó que el “error” en la incorporación dentro de la base imponible de hechos imponibles ajenos a la real situación del contribuyente, sea o no “error de cálculo”, alteraba el resultado de la obligación, y habiéndose cancelado la misma en el presente caso, el pago en demasía del impuesto en cuestión constituía un crédito para el contribuyente cuya devolución por derecho le correspondía. Además añadió que no era cierto lo que se afirmó en cuanto a que su intención al presentar la DDJJ Rectificativa 1 había sido reducir el impuesto del importe a pagar, pues la obligación real se correspondía con la liquidación efectuada, sin la incorporación de las facturas anuladas, las cuales –a su entender- no constituían hecho imponible alguno, atento a no representar una operación existente.
Finalmente el tribunal, concluye que la declaración rectificativa ha tenido por fin modificar los datos contenidos en los ítems que sirvieron de base para efectuar los cálculos y, en consecuencia, el error es producto de la equivocación del contribuyente, sin que ello pueda ser subsanado por la declaración jurada rectificativa.
Fuente: Cámara Federal de San Martín, “NOVOCOBA S.A. c/ AFIP s/ IMPUGNACION”, Exp. FSM 78.012/2015, del 04/05/2021. Ley 11683.

La discriminación laboral. Igualdad para todxs

Con motivo al día del orgullo del día 28/06, recordamos que, de conformidad con la Constitución, todos los ciudadanos son iguales ante la ley y no hay privilegios especiales sobre la base de la sangre, nacimiento, nobleza, ni de ningún tipo, como ser género, raza, religión u orientación sexual. La Constitución apoya la igualdad de oportunidades entre todxs los ciudadanxs sin discriminación alguna. Algunos tratados internacionales se elevan a la categoría de los derechos constitucionales, entre ellos figuran el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por otra parte, la Constitución permite a los ciudadanos presentar una queja y obtener una solución inmediata cuando se pone en peligro un derecho constitucional (Procedimiento de Amparo).
En ese sentido, la Ley de Discriminación en el Empleo prohíbe cualquier tipo de discriminación por razón de "sexo, raza, nacionalidad, religión, política, afiliación sindical o edad". También indica y obliga a que todos los empleados sean tratados por igual, sin discriminación alguna por razón de sexo, religión o raza. Sin embargo, se permite un trato diferenciado si se basa en los principios de buena fe o en caso de que se base en la eficiencia y la actitud de un empleado hacia el trabajo, y que no tenga nada que ver por sus condiciones físicas o creencias.
Un trabajador no puede ser objeto de discriminación sobre la base de su estado civil, y su despido, durante tres meses antes del matrimonio y seis meses después del matrimonio, sin justa causa se considera un despido improcedente. La discriminación por motivos de embarazo también está prohibida y la trabajadora embarazada no puede ser despedida durante 7,5 meses antes del nacimiento y 7,5 meses después del nacimiento. La Ley de Discriminación (23.592) prohíbe la discriminación por los motivos siguientes: raza, religión, nacionalidad, ideología, política o sindical, sexo, posición económica, condición social o características físicas.
En estos términos, es de público conocimiento que la justicia nacional ya ha comenzado a fallar a favor de los trabajadores discriminados por estos motivos, haciendo alusión que no puede condicionar de ninguna forma la relación laboral el género del trabajador, considerándose un supuesto de discriminación en estos casos, al igual que al tratarse de casos de orientaciones sexuales o personales, gays, lesbianas, bisexuales, transgénero o transexuales, intersexuales, “Queers” , o genero de cualquier tipo y/o elecciones personas de cualquier tipo.

 

HAY NUEVA PRÓRROGA DE AGIP: QUÉ IMPUESTOS ABARCA Y CÓMO Y CUÁNDO ACCEDER

Se prorroga hasta el 31 de agosto del 2021 el plazo para la cancelación al contado de la deuda total del régimen de facilidades de pago para deudas del impuesto inmobiliario, ABL y patentes.
¿Cuáles son los beneficios?
Se trata de una nueva medida, en este caso prórroga, que intenta un poco de alivio fiscal y económico para el contribuyente más castigado por las restricciones en el marco de la pandemia del Covid-2019, la misma consiste en los siguientes beneficios:
        Hasta $1.500.000 del monto de la deuda, 100% condonación de los intereses resarcitorios
        Más de $1.500.000 del monto de la deuda, 75% condonación de los intereses resarcitorios
      Se prorroga hasta la misma fecha el plazo para la rehabilitación de planes de facilidades de pago en hasta 12 cuotas, sin intereses de financiación
¿Hasta cuanto tengo tiempo y desde cuándo rige?
Los acogimientos al plan de facilidades de pago instaurado en la Resolución Nº 2-GCABA-AGIP/21, sus modificatorias y complementarias, podrán efectuarse hasta el día 31 de agosto de 2021, inclusive, condonándose exclusivamente los intereses de financiación. Cabe recordar que el vencimiento operaba el día 30 de junio de 2021
La prórroga rige desde su publicación en el Boletín Oficial, en fecha 25/6/2021.
¿Cómo accedo?
Los contribuyentes pueden acceder al beneficio y  aprovechar esta oportunidad para regularizar su situación con el 100% de quita de intereses abonando en un solo pago con la boleta Cuota Moratoria 2021, ingresando a www.agip.gob.ar.
Así también, el organismo informó que quienes no pudieron cumplir con su plan de pagos de 2020,  de cualquier impuesto, pueden rehabilitar el mismo hasta el 31 de agosto con las mismas condiciones que el plan original. Deberán hacerlo desde la página web, a través del aplicativo “RePCa”, con Clave Ciudad.
FUENTE: Resolución Nº 2-GCABA-AGIP/21. Resolución AGIP 147/2021. www.agip.gob.ar.

Habrá seguro de desempleo para las desvinculaciones por mutuo acuerdo

En efecto, por medio de la Resolución 346/2021 el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social amplió el seguro de desempleo que solo alcanzaba a las personas despedidas sin justa causa, por finalización de contrato o por causas externas al trabajador. En esos términos, se establece que también podrán acceder al seguro por desempleo quienes se desvincularon por "mutuo acuerdo" por razones tales como el cierre de una compañía o de un sector de esta u otras situaciones que deriven en extinciones de relaciones laborales de manera colectiva.
Por ello, ya la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) comenzó a pagar unos de sus últimos beneficios para junio: la Prestación por Desempleo, una asistencia económica dirigida a trabajadores en relación dependencia que ahora se encuentran desempleados.
De esta forma, y gracias a la nueva Resolución que amplía el seguro, los trabajadores despedidos por mutuo acuerdo de partes podrán acceder a la Prestación por Desempleo al cumplir con dos o más de los siguientes requisitos:
             
1.       Que la causa que determinó la rescisión del o los contratos sea el cierre de una rama, de un establecimiento, de una planta o de toda la actividad de la empresa empleadora.
            
2.       Que no sea posible disponer la continuidad del contrato de trabajo por la parte trabajadora.
            
3.       Que los montos acordados en los convenios de desvinculación sean equivalentes a los que hubieran correspondido frente a una indemnización por despido.
            
4.       Que los convenios de rescisión fueran masivos, homogéneos y contemporáneos para un grupo de trabajadores.
Es así que, para que ANSeS habilite el pago de esta prestación, se deberán acreditar estas circunstancias, pudiendo el empleador contar con la aprobación del trabajar para proceder con este beneficio y firmar una rescisión de mutuo acuerdo.

Se extendió la prohibición de despidos hasta fin de año

En efecto, nuevamente las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional que prohíben los despidos sin causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, y las suspensiones dispuestas por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, con excepción del art. 223 bis de la Ley de Contratos de Trabajo, vigente desde principios de marzo del año 2020, ha sido extendida en esta oportunidad hasta fin de año por medio del DNU 413/2021 sancionado el día de hoy.
Como indicamos en otras oportunidades, estas medidas han sido modificadas y mantenidas desde la sanción del DNU 39/21, que flexibilizó la prohibición de despidos y suspensiones inicial del DNU 329/2020 y sus prórrogas, medidas que luego fueron prorrogadas sucesivamente, pero agregando la importante modificación de excluir de las prohibiciones al personal del régimen de la industria de la construcción de la Ley Nº22.250.
En estos términos, el Decreto de Necesidad y Urgencia que ha prorrogado las medidas de prohibición de despidos y suspensiones, prorroga las prohibiciones tanto de despidos como de suspensiones en idénticos términos que los establecidos por el DNU 345/21 ya comentado, pero en esta oportunidad, extendiéndose hasta fin de año, más precisamente hasta el 31/12/2021.
La medida fue adoptada y firmada por el mismo presidente Alberto Fernández y todos los ministros, en los considerandos, en el DNU se señala que, a causa de la pandemia, el Estado Nacional “ha adoptado medidas de contención que tienen como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia”. Asimismo, se explica que “la segunda ola de la COVID-19 que azota al país debe ser acompañada por medidas acordes que contemplen la protección de la salud de la población y coadyuven a morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre el empleo”. En ese sentido, concluyen que es necesario acompañar las medidas de emergencia prorrogando la adopción de aquellas que resguardan los puestos de trabajo, como herramientas de política laboral necesarias para la protección de los trabajadores.
En suma, el Gobierno ha prorrogado nuevamente y en los mismos términos la prohibición de despedir, continuando con la aplicación de la prohibición a las relaciones laborales nacidas antes del 13/12/2019 (según DNU 39/21), y hasta fin de año, al igual que la carga de indemnizar doblemente al trabajar en el caso de que sea despedido sin causa y el despido sea rechazado por este, pero sin reclamar la invalidez del despido. 

Discriminación en despido con justa causa

La Corte Suprema de Justicia Nacional indicó que cuando se trata de un despido potencialmente discriminatorio, resulta necesario indagar en la relación que media entre los aspectos de la esfera privada de la personalidad, valorados como antecedentes del distracto, y la prestación laboral que emerge del contrato en función de la organización del trabajo en la empresa.
En efecto, el pasado 10/06/2021, en la causa “C. G. E. c/ Colegio e Instituto Nuestra Señora de Loreto s/ despido”, por un recurso directo que interpuso la trabajadora a la Corte Suprema, esta determinó que era arbitraria la sentencia que consideró que el despido de quien se desempeñaba como preceptora en un colegio no era discriminatorio, pues el tribunal anterior prescindió de dar respuesta a los agravios de la actora que resultaban conducentes para la solución del litigio y a su vez, al actuar de ese y sostener que el despido se produjo por el incumplimiento de obligaciones laborales a cargo de la trabajadora, desprotegiendo derechos fundamentales.
Asimismo, la Suprema Corte entendió que, si bien la parte empleadora tiene libertad de despedir, ello reconoce límites en la ley y, por consiguiente, no puede encubrir un acto discriminatorio. En particular, si se denuncia que una circunstancia prima facie discriminatoria fue determinante de la disolución del vínculo, pesa sobre el empleador la carga de acreditar que dicha circunstancia no fue el motivo del despido o que resulta ajena a toda discriminación y, en caso de que sostenga que el despido obedece a una combinación de motivos, el tribunal debe asegurarse de que, de acuerdo a la prueba rendida, ninguno de ellos sea efectivamente discriminatorio. La necesidad de establecer si hubo realmente discriminación es crucial.
En esos términos el superior tribunal no solo resolvió en contra de la empleadora en los términos de un despido discriminatorio, sino que mandó a la Cámara de origen a que modifique la decisión sobre el fondo del asunto, en relación a lo expuesto por la corte, diciendo que se resuelva acorde a derecho y los términos de un despido sin justa causa.
Por ello, recordemos que, a la hora de proceder con un despido con justa causa, debemos tener en consideración cualquier factor como los expuestos en este caso, y que los mismos no se relacionen con el motivo de despido, el cual debe estar debidamente fundado y probado a los efectos de no ser objetado.

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