PREGUNTAS FRECUENTES: Finalización del contrato laboral por Mutuo acuerdo: cuando se da? Como debe instrumentarse? Que parámetros deben cumplirse?

En este supuesto de finalización del contrato de trabajo debemos decir que entre el trabajador y el empleador, si se llega a un acuerdo de partes para poner fin al vínculo laboral, lo que debe instrumentarse es un Acuerdo en los términos del art. 241 de la Ley de Contratos de Trabajo, en donde conste la voluntad de ambas partes por finalizar el contrato de trabajo el cual debe estar firmado de puño y letra por el mismo trabajador, el cual, para dar más seriedad al acto, puede estar acompañado por un abogado patrocinante, y debe hacerse mediante Escritura Pública o bien ante la autoridad judicial o administrativa competente, o sea, el Ministerio de trabajo. De este modo, el empleado nada más podrá reclamar al empleador por la relación laboral, lo cual debe constar en el acuerdo.

;

AFIP no puede suspender CUIT sin fundamento y resolución previa

La Suprema Corte ratificó fallo de Cámara que puso límite a la suspensión de CUIT sin acto administrativo previo.
En el referido fallo la Cámara de Federal de Tucumán rechazó recurso del Fisco Nacional contra un fallo de primera instancia que ordenó la inmediata activación de la C.U.I.T. del contribuyente con la correspondiente exclusión de su nombre en la base de contribuyentes no confiables, base e-Apoc del sistema informático con base en la ausencia de acto administrativo previo.
El Fisco consideraba que acorde al momento de los hechos la medida administrativa resultaba legítima en razón de las amplias facultades otorgadas por la reforma de la ley 27.430 al inc h.) del art. 35 de la ley 11.683. El contribuyente por su parte planteó al agravio del fisco que la medida resultaba violatoria de sus derechos constitucionales de trabajar y ejercer una industria legítima.
La Cámara dictaminó que las amplias facultades otorgadas por la reforma del inc. h del art 35 no puede entenderse como una dispensa de la necesidad del dictado de acto administrativo que dictamine la suspensión de la CUIT. Ello en razón de los efectos gravísimos que tiene la medida sobre la vida y patrimonio del contribuyente. El tribunal definió que esta medida es de carácter extremo, y, “… equivale a impedirle el ejercicio lícito de cualquier actividad remunerada y obtener ingresos, en la medida en que comporta una restricción injustificada de los derechos constitucionales.”
El Tribunal sentencio que antes o después de la reforma resulta requisito sine qua non el dictado de un acto administrativo expreso, fundado y notificado al contribuyente a fin de no violar su derecho a ser oído y su debido derecho de defensa. Asi el tribunal, sentencio; “ La limitación de la Clave única de Identificación Tributaria, sin la existencia y el sustento de un acto administrativo previo que así lo hubiese dispuesto, se evidencia cuanto menos como manifiestamente arbitraria e ilegítima, en evidente violación del debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora.”
Finalmente, es de destacar que la Cámara definió la vía del amparo como idónea a los fines de decidir sobre suspensiones de CUIT o inclusiones en la Base APOC, obviamente en cuanto cumpla con los requisitos procesales para la vía, lo cual se definir caso por caso.
Fuente: CSJN,RH, FTU,EXPTE, 8664/2019, R. G. N. c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986.

PREGUNTAS FRECUENTES: Dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo: ¿Quiénes deben ir a trabajar? ¿Quiénes están dispensados? Bajo que términos?

Recordemos que la Resolución 297 del año pasado que sancionó el Gobierno, la cual fue prorrogándose en el tiempo, indica que están dispensados del deber de presentarse a trabajar en forma presencial: los mayores de 60 años, las embarazadas y los que tengan patologías previas y que estén avalados por los organismos de salud, ejemplo, pacientes oncológicos, pacientes diabéticos, pacientes con obesidad y pacientes con problemas cardiacos y/o respiratorios. Sin perjuicio de ello, y por medio de la Resolución Conjunta 4/2021, el Gobierno dispuso que los que se hayan aplicado cualquiera de las vacunas para generar inmunidad frente al covid y luego de los 14 días de vacunados, los empleadores podrían convocarlos para volver a trabajar presencialmente. A excepción de los pacientes oncológicos.

 

La justicia rechaza la aplicación de la multa derivada de la falta de pago de aportes

En efecto, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, en la causa “L. G. R. c/ Agrupación Grupo Rhuo Servicios Compartidos y otros s/ otros reclamos” resolvió rechazar la sanción conminatoria del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, la que indica que si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, debe pagar al trabajador una multa, pues la presunción de veracidad no se proyecta sobre hechos que no han sido invocados expresamente, y en este caso el trabajador no cumplió con la intimación exigida por la ley al pago de los aportes retenidos.
En esos términos, la justicia indicó que la presunción de veracidad establecida por el art. 71, L.O. no se proyecta sobre los presupuestos formales exigidos por la normativa de aplicación ni tampoco sobre hechos que no han sido expresamente invocados, y lo cierto es que en ningún tramo del relato fáctico efectuado en la demanda se invocó que la demandada hubiera retenido los aportes con destino a la seguridad social, como tampoco se denunció expresamente que frente a ello y a la omisión de ingresarlos a los organismos de la seguridad social correspondientes, la actora haya intimado a su ex empleadora para que los integre y que ésta última no lo haya hecho.
En esta oportunidad, y sin perjuicio de que la parte empleadora no se había presentado en tiempo y forma a contestar la demanda, la justicia entendió que, al no verse configurados los requisitos de la ley para imponerle la multa por falta de pago de aportes al empleador, no correspondía aplicarse la misma. Ello deja sentada la importancia de cumplir siempre con las normativas previsionales, a los fines de evitar la aplicación de multas que pueden prevenirse sin la necesidad de aportar mayores pruebas a la causa.

LA JUSTICIA SE EXPIDE SOBRE LA BASE APOC Y LIMITACIÓN DE LA CUIT

La justicia falló a favor de un contribuyente que interpuso acción de amparo contra la AFIP  solicitando se le rehabilitase la CUIT, que había sido "limitada", y se modificase la calificación de "APOC – No Confiable" que constaba en su "Estado Administrativo" de la CUIT, por considerar que el organismo demandado había vulnerado y lesionado, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, el derecho que le reconocía el art. 14 de la CN de trabajar y ejercer industria lícita.
El contribuyente expresó entre otras cuestiones relevantes, que: a) Era ingeniero aeronáutico y operaba con distintas empresas internacionales; b) Contaba con solvencia económica tal como lo demostraban sus declaraciones juradas; c) Siempre había cumplido con la totalidad de las obligaciones fiscales y materiales a su cargo; d) Nunca le habían sido impuestas sanciones; e) Pese a ello, de manera intempestiva y sin que mediara intimación previa, la AFIP, por aplicación del régimen establecido en la R.G. 3832/16, había dispuesto incluirlo en la base de datos "APOC – No Confiable", con la consecuente limitación de su CUIT y sin haber dictado un acto administrativo expreso en tal sentido; y f) Había tomado conocimiento de su situación, al acceder a la base de datos del sitio web institucional del ente recaudador a efectos de emitirle una factura a una empresa internacional.
La Cámara estableció en su fallo que: a) Una empresa o persona física podía desarrollar actividades comerciales reales y, al mismo tiempo, incumplir determinadas obligaciones fiscales y, frente a ello, el organismo recaudador disponía de múltiples herramientas, tales como los procedimientos de fiscalización a los que se referían los artículos 33 y 35 de la Ley N° 11.683, el procedimiento de determinación de oficio al que se refería el art. 18 y siguientes., y el artículo 31 de esa misma ley, y podía solicitar las medidas cautelares establecidas en el artículo 111 de dicho cuerpo legal, además de las medidas previstas en la Ley N° 24.769; b) Que la mera circunstancia de que el contribuyente pudiera estar incumpliendo con parte de sus deberes u obligaciones en materia fiscal, no constituía razón suficiente para disponer la limitación de la CUIT, porque esta medida, de carácter extremo, equivalía a impedirle el ejercicio lícito de cualquier actividad remunerada y obtener ingresos, en la medida en que comportaba una restricción injustificada de los derechos constitucionales; c) La suspensión, en el caso la "limitación", de la CUIT, adoptada como medida preventiva, solamente podía estar justificada en casos extremos en los que las evidencias demostrasen que se trataba de un sujeto o una sociedad que prestaba su nombre, o una sociedad "fantasma", constituida de manera artificial y con el único objeto de eludir de manera sistemática el debido cumplimiento de las leyes fiscales, o en casos equivalentes, y siempre y cuando el ejercicio de las facultades reconocidas al organismo recaudador en la Ley N° 11.683 se revelasen como insuficientes para impedir el fraude cometido mediante la utilización de esas figuras; d) Además, en el caso no existía acto administrativo, expreso y motivado, del que resultara que se había configurado, respecto del actor, alguna de las hipótesis previstas en la citada resolución general para justificar la medida adoptadala limitación de la CUIT resultaba desproporcionada, porque le impedía al demandante el desarrollo de cualquier actividad lícita remunerada. En consecuencia, en su decisorio la Cámara dejó sin efecto la sentencia apelada y, ergo, se admitió la acción de amparo deducida por el contribuyente.
Fuente: Causa: "S.J.A .C/ EN – AFIP – DGI S/ Amparo Ley 16.986", Sala V, 24.4.18.

PREGUNTAS FRECUENTES: ¿Cómo detectar si una factura es apócrifa?

AFIP ha habilitado diferentes bases de datos, tales como la Base APOC, e inclusive Sistema de Capacidad Económica Financiera, el cual adjudicará un determinado coeficiente al contribuyente, en el marco del cual se reputará que posee espalda operativa y financiera para efectuar determinadas actividades y, en consecuencia, toda venta que escape a la misma podrá ser reputada directamente como una operación ficticia, respaldada en base a un comprobante apócrifo.

 

Reducción de contribuciones patronales para empresas que contraten nuevos trabajadores

El beneficio es para los que contraten nuevos trabajadores que hayan participado o participen en Programas Educativos, de Formación Profesional o de Intermediación Laboral en los últimos 12 meses.
 El beneficio impactará en el SIPA, en el INSSJyP, en el Fondo Nacional de Empleo y en el Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, este consistirá en:
a. Una reducción del 95 % de las contribuciones patronales por los primeros 12 meses para el caso de contratarse una persona mujer, travesti, transexual, transgénero o una persona con discapacidad.
b. Una reducción del 90 % de las contribuciones patronales por los primeros 12 meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive, para el caso de contratar a una persona varón. Para el caso de contratos a tiempo parcial en los términos del artículo 92 ter LCT, los beneficios se reducirán a la mitad.
Los beneficios se aplicarán desde el mes devengado de septiembre de 2021 para los trabajadores incorporados durante los primeros DOCE (12) meses siguientes.
Además, para los trabajadores que reciban subsidios por participar de cualquiera de los planes de asistencia y formación las empresas podrán ser considerados a cuenta del salario. Asimismo, en los supuestos de trabajadores de tiempo parcial, los beneficios estipulados se reducirán a la mitad.
La nueva incorporación debe producir un incremento neto en la nómina de personal respecto del mes inmediato anterior al de la entrada en vigencia del presente Decreto, el cual será considerado como “período base”.
No podrán participar aquellas empresas que tengan un despido sin justa causa o por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor de otro trabajador dentro de los 12 meses contados a partir del después de la publicación de la norma. También quedan excluidas aquellas empresas que figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) o incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio. Todo ello bajo apercibimiento de la quita del beneficio debiendo ingresar las sumas no ingresadas más los intereses y multas que pudieran corresponder.
La gestión se realiza a través del “Portal Empleo” (https://www.portalempleo.gob.ar/)
Por último, el Ministerio de Economía podrá establecer cantidades máximas mensuales y anuales de nuevas relaciones laborales a las que se les podrá aplicar el beneficio, teniendo en cuenta la “disponibilidad en materia de ingresos presupuestarios”.
Fuente: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/247763/20210806

Abrir chat