HUMOR TRIBUTARIO. Cualquier parecido con la realidad….. Es porque es así!!!!!!

Tomando la merienda con mi nieto mientras veíamos el noticiero, el me preguntó:

                                              ¿QUE ES LA AFIP?

Entonces le tomé el Paquete de 12 Galletitas OREO que estaba por comer y le expliqué:



– Cuando vos trabajas, la AFIP te cobra el IVA (21%), que es un impuesto para mantener al gobierno… y le saqué 2 galletitas y 1/2.



– Cuando terminas de trabajar, la AFIP te cobra GANANCIAS (35%), que es un impuesto a los que trabajan para compartir con los que no les gusta trabajar… y le saqué 4 galletitas más.



– También te cobra a través de la Provincia un impuesto que se llama INGRESOS BRUTOS (4,5%)… y le saqué 1/2 galletita.



– Y a través de la Ciudad, otro impuesto que se llama MUNICIPALIDAD (2%)… y le saqué 1/4 de galletita.



– Además le expliqué que, aunque vos te banques solo, hay que pagarle al resto de la gente la JUBILACION, OBRA SOCIAL, SEGUROS, etc (17%)… y le saqué otras 2 galletitas.



– Finalmente le dije que, sólo por el hecho de que en el paquete quedan galletitas, la AFIP le va a cobrar un impuesto llamado BIENES PERSONALES… y le saqué el pedacito de 3/4 de galletita que había.



Para este punto, al ver el paquete casi vacío (de las 12 iniciales sólo quedaban 2 galletitas Oreo), mi nieto estalló en llanto…



Y yo realmente me sentí FELIZ, pues me dije:



"ESTE MUCHACHO YA ESTá PREPARADO PARA VIVIR EN Argentina "

PADRON DE ALTO RIESGO FISCAL DE AGIP Y SIRCREB. Resolución judicial que ordena sacar del mismo a un cliente del Estudio

Asi lo resolvió la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la CABA el 7.7.15 por considerar que "no surge acto administrativo alguno expedido por funcionario competente de la Dirección de Rentas ni de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, que justifique la inclusión de la firma actora en el Padrón de Alto Riesgo Fiscal y en el SIRCREB…. por lo que el proceder administrativo luce prima facie arbitrario y carente de fundamentos;"

EL IMPUESTO DE SELLOS SIEMPRE REQUIERE DE UN INSTRUMENTO PARA CONSIDERARSE GRAVADO (CSJN).

IMPUESTO DE SELLOS. Inexistencia de contratos. Operaciones agropecuarias. Inexistencia del principio de instrumentalidad.

La CSJN declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la firma Grainco Pampa S.A y en consecuencia, revocó la sentencia que confirmó la resolución de la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa, mediante la cual determinó de oficio el impuesto sellos, con sus accesorios y multas, pretendiendo gravar ciertas operaciones no formalizadas, desconociéndose así el principio de instrumentalidad que rige en el impuesto.

En este sentido, el a quo sostuvo que  el Fisco local consideró gravadas operaciones de acopio de cereales al inspeccionar documentación de la firma (cartas de porte, formularios para la compra venta de granos, liquidaciones etc.), siendo que si bien la empresa no instrumento el contrato, el carácter formal del tributo no debía obstaculizar la real intención de las partes.

Así, la Corte sentencio que: “… los documentos de que se trata en el sub examine carecen de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de la obligaciones…En consecuencia, la determinación impositiva… se halla en contradicción… con la ley de coparticipación federal de impuestos, que exigen que el instrumento gravado revista los caracteres de un titulo jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones sin la necesidad de otro documento…”.

Destacamos la sentencia de la Corte,  dado que constituye un freno a los Fiscos locales, quienes pretenden apartándose del principio de instrumentalidad  hacer nacer el hecho imponible previsto en el impuesto de sellos,  violando de esta manera el principio de reserva de ley en materia tributaria.

C.S.J.N, Grainco Pampa S.A. c/ Provincia de La Pampa s/ Contencioso Administrativo, 25/03/2015. 

EL BLANQUEO DE DOLARES SIRVE PARA CUBRIR LA EVASIÓN CON FACTURAS APOCRIFAS

Desde la sanción de la ley de blanqueo 26860 hemos sostenido que no hay distinción en la ley sobre el tipo de maniobra de evasión y que la utilización de facturas apócrifas no esta excluida de la misma. Esto ya ha sido reconocido en un expediente del estudio por la PROCELAC que ha sostenido que "no se encuentran exceptuados, a quienes se encuentren en procesos de fiscalización por parte de la AFIP, o sean parte de procesos contenciosos administrativos y/o penales (cfme.art. 14 y 15, incisos a, b, c, d, e y f de la ley 26860). Somos conscientes que hoy la AFIP no acepta que la evasión mediante la utilización de facturas apócrifas pueda ser subsanada mediante la utilización de los beneficios del blanqueo, pero obviamente, la decisión que aca importa es la de la justicia.

 

 

DEDUCCION DE DIFERENCIAS DE CAMBIO E INTERESES QUE SURGEN DE LA DECLARACION JURADA. NO EXISTENCIA DE ARDID.

La deducción de diferencias de cambio e intereses no consituyen ardid idoneo si estas surgen de la declaración jurada y la AFIP las pudo conocer y determinar el impuesto. Esta es la decisión en una causa de la Cámara Penal Económico, cuyo comentario publique en Ambito Financiero el día 21.7.15 http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3561

Interpretación de la Corte sobre las exenciones del iva en materia de salud. Interesante acción meramente declarativa.

IVA. Exenciones. Asociaciones Mutuales prestadoras de servicios de Salud.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al revocar la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, despejó la incertidumbre sobre la aplicación, en lo concerniente al IVA, de la exención plasmada en el artículo 29 de la ley de asociaciones mutualistas 20.321 respecto de los servicios de salud y, en especial, sobre el alcance del artículo sin número agregado a continuación del artículo 7 de la ley de IVA.

En este caso, la CSJN sostuvo que la mutual Asociación Sancor Salud, debidamente constituida e inscripta y dedicada a la prestación de servicios de salud, se encuentra exenta de tributar el IVA por los servicios prestados.

La CSJN puso de relieve que tanto la ley de impuestos a las ganancias como la ley del impuesto al valor agregado, eximieron a las mutuales en forma particular, reiterando así, lo dispuesto en el art. 29 de la ley 20.321 que establece que las mutuales estarán  exentas de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras.

Consideró que es desde allí que se debe insertar lo dispuesto por el apartado 6 del art. 7º, inciso h, de la ley de IVA que dispone que las mutuales están exentas en tanto los servicio prestados se relacionen en forma directa con sus fines específicos.

Es por ello que, al analizar detalladamente el artículo sin número agregado a continuación del art. 7 de la ley de IVA -incorporado por la ley  25.063 y modificado por ley 25.920-, sostuvo que lo dispuesto sobre la inaplicabilidad de exenciones, respecto a los servicios de salud, no rige para las asociaciones mutuales ya que dicha exención se encontraba vigente a la fecha de la promulgación de aquella ley, esto es, al 9 de septiembre de 2004.

CSJN, Asociación Mutual Sancor c/ AFIP DGI s/ Acción Meramente Declarativa de Derecho, 14/04/2015. 

Comentario que publicara enhttp://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3540

LA CANCELACIÓN DEL CUIT implica vias de hecho administrativas, que son inadmisibles

Comentario que me publicara el Suplemento de Novedades Fiscales del diario Ambito Financiero, el 16.6.15. http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3540

La Cámara Federal de Córdoba confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la contribuyente declarando la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 3358/12 por arbitrariedad, como la inaplicabilidad de la sanción de cancelación del CUIT efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos sin la debida intervención del contribuyente y por haber utilizado vías de hecho administrativas, ordenando así su inmediato restablecimiento.

La Cámara  expreso que: “…al incumplimiento parcial de los requerimientos efectuados por la Administración dentro del proceso de fiscalización iniciado en el marco de la O.I. 1039558… se dispuso la cancelación de la CUIT de la empresa accionante en el marco de la Res 3358/2012, quedando el contribuyente imposibilitado de realizar cualquier actividad comercial, pero sin contar con acto administrativo dictado por el fisco que así lo disponga, lo que implica que A.F.I.P ha desplegado comportamientos materiales que importen vías de hecho lesivos de un derecho o garantía constitucional… ya que con su accionar … afecta el derecho de la parte actora al debido proceso…”

Asimismo, Casación señaló que si bien el art. 7 del Decreto 618/97 le otorga a la Administración Federal de Ingresos Públicos  la facultad de dictar normas de cumplimiento obligatorio para los contribuyentes, ello no resultaba óbice para proceder a la cancelación del CUIT de la empresa, puesto que ante tal incumpliendo el propio art. 39 de la Ley 11.683 prevé una sanción específica para este tipo de conductas.

Cámara Federal de Córdoba, Sala B, Saigon SA c/ AFIP s/ amparo L. 16986, 11/03/2015.

SER ABOGADO NO ES AGRAVANTE PARA EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS

Asi lo resolvió la Camara de Casación Penal en un caso de donde se discutia el delito de apropiación indebida de tributos y declaró la nulidad de las penas aplicadas donde se  consideró como agravantes la circunstancia de que los imputados contaban con título de abogado, puesto que del fallo no surgía ninguna situación en que se hubiera utilizado tal condición que permita justificar un mayor reproche, ordenando la fijación de una nueva pena de acuerdo a los parámetros señalados.

Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, M., J.J. y M., E. A. s/ Recurso de Casación, 11/02/2015

Comentario que me publicara el Suplemento de novedades fiscales del diario Ambito  Financiero el día 16.6.15 http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3540