El delito de trata de personas: ¿Puede ser la AFIP querellante?

Articulo que nos publicara el suplemento de novedades fiscales del díario Ambito Financiero.

De la jurisprudencia se observa una posición mayoritaria que admite la posibilidad de que el organismo recaudador actúe en calidad de tal.
El objetivo del presente comentario es analizar la potestad de la AFIP -como el ente encargado de ejecutar las políticas impulsadas por el Poder Ejecutivo Nacional en materia tributaria, aduanera y de recaudación de los recursos de la seguridad social-, para ser querellante, frente a aquellos delitos que van en detrimento de las arcas estatales, ya sea en forma directa o indirecta (en el presente caso en un expediente donde se investigaba la trata de personas). Para ello, y a través de dos antecedentes jurisprudenciales, indagaremos las facultades que posee el mencionado organismo, a los efectos de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública como acusador particular.
En primer término, cabe recordar lo establecido por el artículo 4 del Régimen de Representación Judicial del Estado (Ley 17.516), al afirmar de manera peculiar que el Estado podrá asumir la función de querellante cuando se cometan delitos contra el patrimonio o las rentas fiscales. Asimismo, y siguiendo la misma tesitura, el Régimen Penal Tributario (Ley 24.769), prevé expresamente en su artículo 23 que el organismo recaudador podrá asumir, en el proceso penal, la función de querellante particular, a través de los funcionarios designados para que asuman su representación.
Sentado ello, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en el fallo "C. S., J. y otro s/ Recurso de Casación" de fecha 06/09/2016, consideró admisible que el organismo estatal se constituya en querellante en la causa en que se investigaba la existencia de un delito de trata de personas.
De esta forma, el tribunal, haciendo lugar al recurso de casación articulado por la AFIP. revocó lo resuelto por el juez a quo, y expresó claramente, que la invocación del bien jurídico protegido por el concreto delito imputado para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantidos; de manera que siempre que derive un perjuicio directo y real, quien lo sufre se encuentra legitimado para ejercer el rol de querellante.
Ello, teniendo en cuenta, que detrás del delito mencionado se pudo visualizar la existencia de elementos que podrían configurar el supuesto de evasión previsional conforme lo tipifica el art. 7 y 8 de la Ley 24.769 y que la Administración -como se dijo- es la encargada de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social.
De esta forma, la Cámara sostuvo que en el caso de los delitos denunciados no puede sostenerse que no resulte afectada la integridad de los recursos de la seguridad social, y, con ello, que sea también el Estado particular ofendido, por dichas conductas, en una parte sustancial, en tanto resulta titular de la Hacienda Pública.
Por último, los magistrados afirmaron que en los llamados delitos de acción pública se denomina querellante a la persona de derecho público o privado, portador del bien jurídico afectado o puesto en peligro por el hecho punible concreto que es objeto del procedimiento, esto es, sintéticamente, al ofendido por ese hecho punible, en lenguaje común para el derecho procesal penal.
En otro caso la jurisprudencia se ha inclinado por ser restrictiva en la admisión de la AFIP como querellante, así la Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, en el "Incidente de falta de acción de K.G.D. en causa K. S.A. sobre infracción Ley 24.769", de fecha 08/09/2015, en donde revocó por unanimidad el fallo de primera instancia, admitiendo la excepción de falta de acción, y excluyendo de esta forma a la AFIP como parte querellante en el proceso, sin perjuicio de la prosecución de la acción penal de la que es titular el Ministerio Público.
Cabe destacar que en este caso se trató de una causa instruida en averiguación de la evasión fraudulenta de una obligación tributaria, en la cual se tuvo por probado que en forma previa, el organismo recaudador había acordado con el contribuyente el pago en cuotas de la obligación que se sospechó fue evadida fraudulentamente.

Argumento
Para así decidir, los magistrados -en el voto mayoritario- consideraron que el acuerdo celebrado entre el contribuyente y la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de cancelar en cuotas la obligación que se sospecha fue evadida fraudulentamente, supone una convención con la que se resarce el perjuicio ocasionado por el delito, tal como se establecía en la ley vigente al celebrarse ese acuerdo (conf. artículo 1097 del anterior Código Civil, Ley Nº 340).
No obstante ello, el voto en disidencia sostuvo que el convenio realizado entre las partes no tiene ningún efecto jurídico penal, aunque una de ellas sea la AFIP, dado que las acciones delictuales que tienen por base la Ley 24.769 y sus modificatorias son de orden público e indisponibles.
Destacamos que en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994, no se encuentra una norma igual o similar al mencionado art. 1097 del plexo normativo anterior.
En conclusión, podemos observar que la jurisprudencia mayoritaria admite la posibilidad de que el organismo recaudador se constituya como parte querellante, con basamento en las leyes que contemplan esta eventualidad, sin perjuicio de que se debe atender al caso particular y determinar con exactitud la afectación concreta al bien jurídico tutelado por el ente fiscal, es decir, la renta pública.
Por Horacio Félix Cardozo y Juan F. Capdevila
(*)Profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).

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