LA EJECUCION FISCAL DE LAS OBRAS SOCIALES SON INAPELABLES
Se aplica el art. 92 de la ley 11.683 y no el codigo procesal civil y comercial en la ejecución fiscal de las obras sociales.
Se aplica el art. 92 de la ley 11.683 y no el codigo procesal civil y comercial en la ejecución fiscal de las obras sociales.
La Corte Suprema dejo firme la resolución de Camara que lo habia restituido. Interesante precedente pues la Corte no avalo la ilegal acción de la AFIP.
El Supremo Tribunal de Justicia de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires resolvio que se aplica el Código Civil en materia de prescripción y no las normas locales. Lo hace acatando el fallo de la Corte Suprema Filcrosa y Bottoni, aun cuando considera que la Ciudad tiene competencia para legislar aun en materia de prescripción de tributos locales.
A pesar de la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema que avala el "solve et repete", esto no se aplica a las multas. Asi lo resolvió el Supremo Tribunal de Salta.
Dura crítica del juez a la AFIP luego que esta denunciara al famoso jugador de futbol, al considerar que la denuncia pretendía obtener repercusión mediatica. Pues no solo el jugador no habia evadido, sino que tenía saldo a favor.
Segun un fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, para poder reclamar a los miembros de los organos de administración de las sociedades y que respondan con sus propios bienes por deudas de la sociedad, hace falta que estos hayan actuado con culpa o dolo.
Este titulo no quiere decir que consideramos que la exención no es razonable. Lo es. Lo absolutamente irrazonable es las pautas que establece la ley para considerar que la exención sea procedente. Esta exención establece pautas que impiden en la practica poder establecer parametros minimamente objetivos para determinar en cada caso cuando los honorarios estan exentos. El art. 7, inc. h) punto 18 sostiene que están exentos "las prestaciones inherentes a los cargos de director, sindicos miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de adminstradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas. La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente siempre que se acredite la efectiva prestación de servicios y exista una razonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de la entidad y sea compatible con las practicas y usos del mercado". Como verán
A pesar de un dictamen del Procurador ante la Corte Suprema que dice lo contrario, se siguen sumando los fallos que sostienen que los estudios de profesionales tienen que liquidar conforme la cuarta categoria en el impuesto a las ganancias. Recientemente en la causa Otamendi c/ AFIP la Sala IV en lo contencioso administrativo federal revocó la determinación de la AFIP por considerar que no se desarrolla una actividad complementaria distinta de la profesional.
La Cámara Federal de la Seguridad Social reafirma que la AFIP no se encuentra facultada para resolver si los recursos de apelación han cumplido o no con el requisito del pago previo que hace a la habilitación de la instancia judicial, reivindicando así su competencia exclusiva en la materia.
En el caso que comentamos, el contribuyente presentó un recurso de hecho contra la nota del organismo fiscal que desestimo la impugnación judicial oportunamente efectuada y la falta de elevación del mismo por incumplimiento del pago previo, conforme lo establecido en la Resolución General 3488.
Al respecto corresponde destacar que no se encuentra controvertida la vigencia del art. 15 de la ley 18.820, en tanto establece el pago previo como exigencia para la habilitación de instancia. En efecto, lo que se resuelve mediante este fallo es si efectivamente el organismo recaudador posee facultades suficientes para analizar la admisibilidad y procedencia de los recursos en cuestión, o si su rol se limita a recibirlos y elevarlos a la cámara, cumpliendo la función de una simple mesa de entradas.
La respuesta de los jueces de la Cámara Federal de la Seguridad Social ha sido contundente al ordenar la remisión de las actuaciones administrativas recurridas, reservando para sí el análisis de la admisibilidad formal del recurso de apelación. En efecto, consideró que al decidir no elevar las actuaciones a la Cámara, el organismo fiscal estaría incurriendo en un exceso de la función administrativa, sin soporte legal válido.
Al resolver así se deja sin efecto lo dispuesto por la Resolución General 3488 que establece el rechazo de los recursos de apelación que no estuvieran precedidos del pago previo lo que habilita al Organismo fiscal para iniciar las acciones tendientes al cobro de la deuda pertinente.
Cámara Federal de Seguridad Social, Sala II; “Lee Jung Don c. AFIP s. Rec. de Queja”; 12.05.14.
El día de hoy se publico en el Boletin Oficial el Dec. 1025 que prorroga por tres meses mas la posibilidad de blanqueo de capitales (dólares) mediante la suscripción de CEDINES.
Sorprendente prorroga, pero justificada, atento que desde hace varios días los bancos ya no daban turnos por tener agotados los cupos por la cantidad de interesados.
Con esta medida se extiende la posibilidad de eximisión de los impuestos evadidos en el pasado, lo que se extiende, incluso, a las sanciones penales.