BLANQUEO Y MORATORIA: polémica en la Justicia.

Resulta interesante analizar ciertos antecedentes jurisprudenciales a los efectos de poder determinar cuál es la percepción sobre la aplicación de las normativas de carácter extraordinario.
HORACIO F. CARDOZO (*) Y JUAN F. CAPDEVILA (*)
El presente comentario tiene como propósito efectuar un análisis crítico sobre el rol de la Justicia respecto de las diferentes normas de blanqueo y/o regularización de obligaciones impositivas que cíclicamente han sido sancionadas en nuestro país.
Para ello, y a través de dos polémicos antecedentes jurisprudenciales, trataremos de indagar cuál es la percepción que poseen algunos jueces penales a la hora de evaluar si deben o no suspender el proceso, conforme lo establecen claramente las leyes referidas.
En primer término, cabe recordar que en nuestro país se han sancionado diferentes normas tendientes a que los contribuyentes exterioricen sus bienes ocultos que hasta entonces se encontraban fuera del radar de la AFIP, permitiendo de esta forma, que luego puedan ser gravados. Del mismo modo, estos regímenes suelen ir acompañados por una moratoria que permite regularizar obligaciones impositivas impagas que se encuentran en discusión administrativa o judicial.
1| legislaciones con beneficios
No debe soslayarse que estas normas contienen usualmente diferentes beneficios que buscan incentivar a los contribuyentes que piensen en exteriorizar bienes o regularizar sus obligaciones, pero las leyes de este estilo obedecen a una política fiscal del gobierno de turno, con un claro objetivo: aumentar la recaudación.
En este sentido se dictaron las leyes 26.476, la 26.860 y la última 27.260 en los años 2008, 2013 y 2016 respectivamente. En líneas generales y con alguna diferencia respecto de los requisitos, estas leyes preveían la liberación de las acciones penales respecto de aquellas transgresiones que resulten regularizadas bajo los regímenes mencionados.
Sentado ello, cabe preguntarse cual es el sentido o la interpretación que le han dado los jueces penales al contenido de las liberaciones establecidas por la norma, a la luz de dos sentencias emanadas del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 y la Sala I de la Cámara de Casación Penal.
En el primero de ellos, se le imputó al presidente de una empresa estatal, la apropiación indebida de recursos de la seguridad social, omitiendo depositar en el plazo legal los respectivos importes retenidos en concepto de aportes previsionales a sus dependientes.
Como consecuencia de eso, la defensa solicitó la suspensión del proceso por aplicación de la Ley 27.260, amparándose en que el imputado había regularizado sus obligaciones fiscales habiéndose acogido a la posibilidad de pagar en cuotas la totalidad de la deuda por los períodos discutidos.
Asimismo, se destacó que la citada ley contemplaba como exclusión para el acogimiento al régimen de sinceramiento fiscal o blanqueo, a determinados funcionarios públicos, no consagrando una prohibición igual con respecto del régimen de moratoria que fuera escogido por el imputado para regularizar sus obligaciones. Todo ello fue receptado por el organismo fiscal que sostuvo que en el caso no existía impedimento para que el imputado goce de los beneficios previstos por la Ley 27.260.
Sin embargo y a contrario sensu, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 (T.J.C. s/ incidente de acogimiento ley 27.260, 5.9.17), resolvió declarar improcedente la suspensión con fundamento en diferentes convenciones internacionales incorporadas a nuestro derecho interno, y además, por interpretar que en la Ley 27.260 resulta un sinsentido que exista la prohibición para que los funcionarios públicos gocen del blanqueo, y que sin embargo se les permita acceder a otro régimen de excepción como lo fue la moratoria.
Tal es así, que citando la Convención de la OEA y la Convención de la ONU contra la corrupción, los magistrados afirmaron que las leyes de blanqueo y/o regularización de obligaciones impositivas, no pueden contradecir las cláusulas operativas de los mentados tratados, sin incurrir en responsabilidad internacional, denegando en consecuencia la suspensión de la acción penal, en contradicción con la clara letra de la ley.
Por otra parte, en el otro antecedente jurisprudencial (F.,R.H. s/ Evasión simple tributaria, 14.9.17) se investigó la presunta evasión tributaria perpetrada por una empresa, quien luego se acogió al régimen de exteriorización voluntaria de moneda extranjera regulado por la Ley 26.860, habiendo adquirido los denominados CEDIN como condición sine qua non para gozar de los beneficios establecidos, que entre ellos estaba -como se expuso- la liberación de las acciones penales tributarias.
Habiendo obtenido una sentencia favorable en primera instancia y luego en Cámara, con respecto a la suspensión de la causa solicitada por la defensa, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal dispuso por mayoría hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Fisco querellante, sosteniendo en líneas generales que tanto el juez de primera instancia como así también la Cámara Federal no habían realizado una aplicación correcta de la Ley 26.860, al efectuar una interpretación literal de las liberaciones previstas por la norma.
2| palabras finales
En conclusión, podemos observar que en los presentes fallos se discute qué interpretación se debe efectuar respecto de la liberación establecida en las normas referidas, o bien, si con la simple lectura, ergo la interpretación literal, es suficiente para clarificar su verdadero contenido y alcance. Sin lugar a dudas podemos afirmar que tal disquisición, si correspondiera, es competencia exclusiva del Congreso de la Nación, tanto como lo es la determinación del impuesto y sus elementos esenciales, y del mismo modo, el sentido de la amnistía que contienen las leyes de blanqueo y/o regularización de obligaciones impositivas. Es por ello, que los argumentos incluidos en las sentencias comentadas incurren en graves defectos de fundamentación y apreciación de las normas en cuestión, arrogándose los jueces facultades legisferantes que no les corresponden.
En este sentido, no cabe duda alguna de que las liberaciones dispuestas por estas normas, no son ni más ni menos que un perdón u olvido fiscal, tal como surge de los debates parlamentarios. Por lo pronto, la polémica en torno de esta cuestión seguirá, y continuaremos encontrando fallos discrepantes, hasta tanto no se logren unificar criterios, lo que esperamos se alcance en un futuro cercano por el bien de todos. No es razonable que la AFIP promocione estos beneficios con un criterio amplio y luego la Justicia lo limite.
(*) www.horaciocardozo.com.ar, abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho). (**) Abogado.

FORUM JURIDICO FISCAL

Estimados amigos
Este jueves a las 23 hs por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, sale al aire un nuevo programa de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse por el Canal 14 de Santiago del Estero y en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo al canal de You Tube.
Con esta edición concluye la temporada 2017, motivo por el cual quisimos darle un cierre estelar entrevistando al reciente Premio Konex y reconocido académico y tributarista Dr. Enrique Bulit Goñi  con quien tuvimos una extensa y profunda charla en su estudio en torno a la eliminación o no de Ingresos Brutos, al funcionamiento del Convenio Multilateral y de la Comisión Arbitral entre otros temas de candente actualidad.
El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación de las mismas, en materia tributaria, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.
Los esperamos, deseándole una Feliz Navidad y un excelente 2018!!!!
Conducción                             Belisario Mocchi
Producción Periodística :  Ricardo H. Ferraro
Producción Ejecutiva:         Ramón E. Pena

PROCEDIMIENTO: Caducidad de planes de facilidades de pago.

Imposibilidad de recurrir al Tribunal Fiscal de la Nación. 
La mera declaración de caducidad de un plan de facilidades de pago al que voluntariamente se acogió un contribuyente, por falta de pago de la cantidad de cuotas prefijadas, no es suficiente para suscitar la competencia del Tribuna Fiscal de la Nación, en los términos del artículo 159 de la Ley 11.683.
Este fue el criterio que sostuvo la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, quien declaró su incompetencia para entender en esta causa, considerando que el acto venido en recurso no encuadraba bajo ningún punto de vista en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 159 de la Ley 11.683, pues no puede confundirse la caducidad de un plan de facilidades de pago con una sanción, ya que el rechazo del plan referido no era sino la consecuencia de no haberse observado el orden, oportunidad o requisitos dados por la norma para la realización de un acto.
En efecto, el tribunal señaló que el contribuyente había incumplido con las cargas que le imponía su propia conducta anterior, es decir, el pago de las cuotas de la moratoria, y que, por ende, no encuadran en lo prescripto por la Ley 11.683, pues las resoluciones administrativas que determinaron la caducidad de los planes de pago se relacionan con la cancelación de una obligación ya reconocida voluntariamente como adeudada por el propio contribuyente y no con su determinación.
Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala V – 18/08/2017 – "Gardien S.R.L. c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo".
(*) Profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho), 

LEY PENAL TRIBUTARIA

Omisión del depósito de aportes previsionales. Exclusión de culpabilidad. 
La Cámara Penal Económico resolvió revocar el procesamiento y embargo del presidente de una entidad que omitió depositar las retenciones previsionales practicadas durante varios meses sobre los salarios de los empleados amparándose en leyes de emergencia sanitaria que le autorizaron a diferir el pago, desincriminándolo de la omisión mencionada.
Para así decidir, los magistrados valoraron que el apelante obró en el convencimiento de estar amparado por la ley, y que además, las declaraciones de los trabajadores dieron cuenta del conocimiento que tenían acerca de las circunstancias que impedían el cumplimiento de las obligaciones de su empleador. Vale recordar que la normativa por la cual el contribuyente se amparó otorgaba la posibilidad de diferir el pago de los aportes y contribuciones, teniendo en cuenta la situación en que se encontraba la empresa.
En efecto, los jueces sostuvieron que aún cuando esas declaraciones no desvirtúan la existencia de las retenciones practicadas sobre sus haberes, estos son indicios de que no habrían sido víctimas de un comportamiento abusivo.
En consecuencia, cabe destacar que esta clase de yerros han sido reconocidos como excluyentes de la culpabilidad por la doctrina de los autores de derecho penal y por distintos fallos de los tribunales que aluden a la cuestión. De esta forma, se aclara que en general esa clase de errores, aunque no descartan la ilicitud del hecho, si excluyen la culpabilidad.
Cámara Penal Económico -Sala A – 13/07/2017 – "Legajo de Apelación de F. de C.C. de O.; C.O.F. en autos F. de C.C. de O. s/ Infracción Ley 24.769".

GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

Gastos de reorganización. Su cómputo en la base imponible. 
No es posible afirmar que los "gastos de organización" integran la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, porque no están excluidos de la ley, sino que, por el contrario, debe acreditarse que los "activos intangibles" computados en la base imponible para estimar la obligación tributaria hayan generado la renta y/o ganancia y/o utilidad prevista por el legislador como objeto del gravamen.
Así lo decidió la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo al confirmar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal, quien entendió que los "gastos de organización" incluidos en el balance en el rubro "activos intangibles", responden simplemente a la técnica contable utilizada por la actora para dejar registro de aquellos, ya que se trata de erogaciones deducibles en el Impuesto a las Ganancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, inc. c) de la ley de ese gravamen, pero no integran la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
En efecto, los magistrados sostuvieron que la activación de los denominados "gastos de organización", por más expectativas de incremento de futuros ingresos que pueden llegar a representar y/o generar esos gastos, lo cierto es que no son susceptibles de producir una renta procedente de su tenencia o ejercicio, motivo por el cual no integran la base imponible -activo- del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
Finalmente, y por unanimidad, los jueces afirmaron que el elemento material u objetivo del impuesto no sería la posesión o pertenencia de un activo, sino la utilidad que esos bienes puede producir, aunque establecida por aplicación de un sistema presuntivo de base patrimonial, como forma de determinar el mínimo rendimiento empresario esperado.
Cámara Contencioso Administrativo Federal -Sala I 15/08/2017 "Servicio de Estacionamiento Ordenado SA c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo".