PENAL TRIBUTARIA. Evasión. IVA. Prestaciones a beneficiarios del PAMI. Servicios exentos. Sobreseimiento.

La Cámara Federal de Casación confirmó el sobreseimiento de los imputados en una causa por evasión tributaria, al considerar que las prestaciones consistentes en servicios de hospedaje y traslados dentro de la CABA, brindadas por la empresa a beneficiarios del PAMI con problemas médicos de alta complejidad, se encuentran exentas de IVA (Cfr. Art. 7, inc. h, punto 7, apartado f, Ley 23.349), tal como había sido declarado por ésta, por lo que su conducta fiscal no configuró una transgresión a la Ley Penal Tributaria.
El Fisco Nacional recurrió el pronunciamiento de grado por considerar que los servicios prestados por la empresa se encontraban alcanzados con el impuesto por aplicación del dispuesto en el art. 3, inc. e apartado 21 de la Ley 23.349, en cuanto grava las prestaciones de servicios, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a titulo oneroso, por lo que la empresa, según su criterio, declaró improcedentemente un beneficio impositivo.
Para desestimar el recurso interpuesto por la querella, casación se remitió al pronunciamiento de grado en donde se sostuvo que si bien como regla general, los servicios de comidas y hospedajes se encuentran alcanzados, si éstos son otorgados a beneficiarios del PAMI con afecciones en su salud, están exentos del impuesto por tratarse de servicios relacionados con la asistencia de enfermos.
Asimismo, se destacó de conformidad con el Art. 7, inc. h, punto 7, apartado f, que el transporte de enfermos resulta un servicio exento del Impuesto al Valor Agregado.
Destacamos este fallo en donde el Fisco pretende convertir en un delito doloso, lo que en el peor de los casos es un error de interpretación sobre una norma que, en el caso particular, es de dudosa interpretación.
Cam. Fed. de Casación Penal – Sala I- , M.S.A. y otros s/ Infracción Ley 24.769, 09/10/2015.

EL LAVADO DE DINERO ES LA FIGURA QUE SE PUEDE APLICAR EN TODAS LAS INVESTIGACIONES

Motiva esta reflexión la popularidad que esta alcanzando esta nueva figura jurídica del Código Penal. Parece que todas las investigaciones se pueden reencausar como “lavado de dinero” dándole a la figura trascendencia mas allá de la originalmente prevista.  Hace poco se publicó en INFOBAE el comentario “Madaho s: la millonaria red de dinero y propiedades detrás del mayor prostíbulo VIP de Mar del Plata” en donde se da cuenta de una investigación por venta de sexo en un conocido bar de Mar del Plata. Al final toda esta investigación termino como lavado de dinero y no como el delito que se investigaba originariamente: la trata de personas, atento el rechazo de la justicia a esta figura. El lavado de dinero se fundamenta en las las propiedades y adquisiciones de bienes  efectuadas por los socios, lo que parece no estaba en la mira original de los investigadores.

 http://www.infobae.com/2015/10/11/1761454-madahos-la-millonaria-red-dinero-y-propiedades-detras-del-mayor-prostibulo-vip-mar-del-plata

PLANIFICACION FISCAL 2016. Organizado por Wise Training.

725 Continental Hotel. Lunes 14 de diciembre de 2015 de 13,30 a 17 hs. Los temas: 

Planificación fiscal en la crisis (inspecciones, jucios, causa penales tributarias)

. Planificación fiscal local: Tips para tener en cuenta frente a la inflación

. Negocios con el exterior: Alternativas de fondeo, capital versus financiamiento de terceros

. Planificación local e internacional. Intercambio de información

. Cómo evitar doble tributación.

CON LA EXPERIENCIA DE:

HORACIO CARDOZO, CARDOZO & LAPIDUS ABOGADOS

LEANDRO MISCULIN, LISICKI, LITVIN & ASOCIADOS

GABRIELA RIGIONI, LISICKI, LITVIN & ASOCIADOS

 

LA JUSTICIA DE LA CIUDAD YA APLICA EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EN MATERIA DE PRESCRIPCION. Ampliación de plazos.

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fundamento en las disposiciones que el recientemente sancionado Código Civil y Comercial de la Nación establece en materia de prescripción de tributos locales, revocó la sentencia de grado que conforme la pacifica doctrina de la CSJN emanada desde el precedente “Filcrosa” y el Código Civil derogado, había declarado prescripta una deuda en concepto de alumbrado, barrido y limpieza que databa del año 1991.Se recuerda que en tal precedente, nuestro más Alto Tribunal, dejó sentado que la fijación de los plazos de prescripción correpondían al Congreso Nacional.El Juez de primera instancia fundo su sentencia en que el inicio del computo de la prescripción debía regirse por la ley civil, esto es desde la fecha del título de la obligación y no a partir del primero de enero siguiente al día de vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradasEl TSJ aplicando el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dejo sentado que las legislaciones locales podrán regular la prescripción  liberatoria en cuanto al plazo de tributosTSJ de la CABA “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad”, 23/10/2015.

LA CORTE SUPREMA NO HACE LUGAR A LA DEDUCCION DE GASTOS SI NO SE EFECTUARON RETENCIONES

La CSJN confirmó la determinación de oficio realizada por AFIP, en tanto que por aplicación del art. 40 de la ley del Impuesto a las Ganancias procedió a impugnar las deducciones efectuadas por el contribuyente en concepto de erogaciones para la adquisición de bienes muebles, al haber omitido actuar como agente de retención con motivo de dichas transacciones.Recordamos que el art. 40 de la ley del impuesto a las ganancias dispone que cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto, la DGI podrá a los efectos del balance impositivo, impugnar el gasto efectuado.En su defensa, el contribuyente argumento que la mentada norma se refiere únicamente a “gastos”, por lo que no resultaba procedente su aplicación extensiva a los “costos” de los bienes de cambio adquiridos.Sobre esta base,  nuestro más Alto Tribunal consideró, que: “… la voluntad del legislador no ha sido efectuar la distinciones que propone la actora, sino imposibilitar la “deducción de un pago” cuando el contribuyente no ha cumplido con la obligación de actuar como agente de retención…”, remarcando que la expresión “gastos”, por su generalidad y en el contexto de la ley del impuesto, comprende a toda clase de pago necesario para obtener, mantener y conservar la fuente productora.Asimismo, sostuvo que las consecuencias previstas por la norma exceden el mero interés recaudatorio y funciona en los hechos como un castigo al infractor, con la finalidad de restablecer el ordenamiento jurídico infringido.Graves consecuencias acarreará este fallo en las PYMES que no tienen organizaciones complejas como exige los innumerables regímenes de retención y percepción existentes, lo que la Corte no ha tenido en cuenta.CSJN, “SAN JUAN S.A. (TF 29.274 – I) c/ DGI”, 27/10/2015.

INHABILITACION DE LA CUIT. Fallo en que la justicia no hace lugar al amparo

La Sala III de la Cámara Contencioso Administrativo Federal mantuvo la CUIT cancelada al declarar la inadmisibilidad formal de la acción de amparo por no haber sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado, requisito exigido como condición de admisibilidad por el art. 2, inc. e), de la ley de acción de amparo 16.986.En el fallo que comentamos, la empresa interpuso una acción de amparo ante la inhabilitación de su CUIT. La jueza de Primera Instancia hizo lugar a la acción y ordenó a la AFIP a que, en cinco días, restablezca la CUIT de la empresa. AFIP apeló la sentencia  y al resolver sobre el recurso de apelación, los magistrados de la Sala III tuvieron en cuenta que surgía de la documentación acompañada que la actora tomó conocimiento de la suspensión de su CUIT, al menos, el 16 de septiembre de 2014, fecha en que cuestionó dicho actuar mediante la presentación de una Multinota F206 y,  que la acción de amparo fue interpuesta en fecha 22 de octubre de 2014.Entonces, concluyeron que, en virtud del tiempo transcurrido entre la fecha de la presentación de la mencionada Multinota y la fecha de presentación de la acción de amparo, la empresa no logró acreditar que haya interpuesto su demanda dentro del plazo de quince días legalmente previsto para hacerlo.Consideramos que la cancelación de la CUIT constituyen vias de hecho absolutamente ilegales, lo que, en general, es reconocido por la jurisprudencia. Pero debemos advertir de este tipo de fallos que por una cuestion formal dejan indefensos a los ciudadanos frente a la AFIP y que los contribuyentes deben impugnar judicialmente este tipo de medidas en el plazo de 15 días.CNCAF, Sala III, “O. SRL c/ EN-AFIP DGI- s/ AMPARO LEY 16.986”, 30/07/2015.

EL BLANQUEO DE DOLARES LIBERA DE LA EVASION CON FACTURAS APOCRIFAS. Primera sentencia juzgado federal penal.

La justicia federal  de Moron, en una causa en donde el estudio planteo el blanqueo como causal de Amnistía, nos resolvió favorablemente el planteo y resolvió el sobreseimiento del cliente. Citó un fallo de la CSJN que definió el alcance del instituto en los siguientes términos: "La amnistía tiene por objeto borrar los delitos cometidos por las personas que se benefician de ella" (Fallos 211:1670); y que "La interpretación de las leyes de amnistía no debe ser restricitva (Fallos: 260_78). Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nro. 3 de Morón, causa FSM 51005089/2011/1.

IVA. Operaciones de exportación. Rechazo de crédito fiscal.

La Corte Suprema no acepto la devolución de creditos fiscales solicitados por la empresa atento que las empresas que los había emitido no tenían capacidad operativa para realizar las operaciones que han facturado. Fallo importante pone nuevamente en cabeza de las empresas el control de sus proveedores, tarea que debería estar a cargo de la AFIP.