Del despido con causa por acumulación de faltas

Como hemos comentado anteriormente, para efectuar un despido con justa causa en los términos del art. 242 de la Ley de Contratos de Trabajo, es esencial tener un registro de sanciones disciplinarias del trabajador en cuestión, sobre todo si el trabajador tiene una antigüedad muy elevada. En esos términos, cuando se efectúa un despido por acumulación de faltas o sanciones, debemos respetar los principios de progresividad y razonabilidad de las faltas.
En efecto, un despido deviene injustificado cuando hay una falta de acreditación de los hechos que motivaron el despido, o sea que debe haber una serie de antecedentes disciplinarios para justificar un despido por sanciones, por lo que deviene ilegítimo un despido sin acreditar antecedentes disciplinarios.
En esos términos, por ejemplo, en la causa “Giacona, Ignacio Carlos c/ Banco Hipotecario S.A. s/ despido”, la Sala VIII recientemente ha dicho que, a la hora de considerar un despido con causa por faltas, se tiene en cuenta la antigüedad del actor en la empresa demandada, que fue de 10 años, y la falta de acreditación objetiva de los hechos que se le imputaron en la comunicación del despido y que algunos de estos datan de un año antes del despido, cabe concluir que el despido invocado por la empleadora no fue ajustada a derecho, máxime si se tiene en cuenta que el actor carecía de antecedentes disciplinarios acreditados al momento de ser despedido.
Este suele ser el criterio de los tribunales del fuero en materia de despidos, ya que las desvinculaciones causadas, cuando se fundan en una acumulación de sanciones o faltas, deben seguir una serie de requisitos para quedar debidamente configuradas. En efecto, la Ley faculta al empleador a aplicar sanciones disciplinarias proporcionales a las faltas de conducta cometidas por el trabajador, y para aplicarlas, debemos tener en cuenta los siguientes recaudos:
                                
1. Las sanciones pueden consistir en un llamado de atención o apercibimiento, seguido de suspensiones sin goce de haberes, y por último el despido, que será la sanción máxima.
                               
2. Las sanciones deben ser graduales, razonadas y proporcionales, iniciando por un apercibimiento para luego aplicar suspensiones y dependiendo de la gravedad de la falta, podemos aplicar el despido con justa causa.
                              
3. Las causales de las sanciones son incumplimientos del trabajador respecto de la Ley de Contrato de Trabajo, de cláusulas del contrato de trabajo o de normas previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo. (incumplimiento de tareas, ausencias, llegadas tarde, etc.)
                             
4. Debe existir contemporaneidad entre el hecho y la fecha en la cual es notificada la sanción, aunque queda exceptuada la situación que requiere un tiempo más largo para su investigar e instrucción de un sumario interno.
                             
5. La sanción debe ser notificada al empleado por escrito, ya sea mediante nota, telegrama o acta notarial, detallando el incumplimiento en forma clara y precisa.
                             
6. Por último, recordemos que si la sanción consiste en una suspensión a las tareas, no debe exceder de treinta días en un año, computado a partir de la primera.
Por lo expuesto, recordamos que los despidos con causa que se efectúen con motivo a una acumulación de faltas disciplinarias del trabajador se deberán tener en cuenta la acreditación de estas sanciones, junto con la progresividad y la razonabilidad de las sanciones aplicadas, que fundamenten en última instancia el despido con causa.

El régimen de información de planificaciones fiscales RG 4838. Aspectos relevantes ¿se vulneran derechos constitucionales?

Con fecha 20 de octubre, AFIP implementó un régimen de información de planificaciones fiscales (RG 4838/2020) mediante el cual los contribuyentes y sus asesores fiscales deben informar cuáles son los esquemas de planificación fiscal, tanto nacionales como internacionales, que hayan decidido implementar.
Como se indica, la resolución no sólo obliga a los contribuyentes, sino que también obliga a los asesores fiscales, es decir, las personas humanas, jurídicas y demás entidades que, en el curso ordinario de su actividad, ayuden, asistan, aconsejen, asesoren, opinen o realicen cualquier actividad relacionada con la implementación de una planificación fiscal, siempre que participen en dicha implementación directamente o a través de terceros. Y cada uno de ellos, tiene la responsabilidad autónoma de informar, no liberando al resto de dicha obligación.
Los asesores fiscales también serán responsables de cumplir con este régimen cuando otros asesores fiscales vinculados, asociados y/o conectados directa o indirectamente implementen una planificación fiscal alcanzada, independientemente de la jurisdicción donde se encuentre radicado, constituido o domiciliado el asesor fiscal vinculado, asociado y/o conectado directa o indirectamente.
Por su parte, se define como “Planificación Fiscal” a todo acuerdo, esquema, plan y cualquier otro tipo de beneficio a favor de los contribuyentes, aplicado ya sea en el ámbito nacional como internacional. Y se entiende como ventaja o beneficio a cualquier disminución de la materia imponible de los contribuyentes y/o de sus sujetos vinculados de manera directa o indirecta. Es decir, comprende todas aquellas alternativas existentes dentro del marco legal, y las elecciones adoptadas en el marco de la llamada “economía de opción”. E incluye todo aquello que implique una atenuación o ahorro de tributos.
Ahora bien, habiendo efectuado una breve síntesis de los preceptos más importantes de ésta resolución, es importante destacar que la misma desató una serie de críticas en torno a su posible afectación al secreto profesional, que recae sobre los distintos profesionales que intervienen con su labor.
Si bien la misma resolución en su artículo 8 otorga al asesor fiscal la posibilidad de ampararse en el secreto profesional, y el contribuyente puede relevar al asesor fiscal del secreto profesional, se han planteado cuestionamientos judiciales en torno a que la resolución dispuesta por el fisco, vulneraría derechos constitucionales.
Justamente se cuestiona que el hecho de ampararse en un derecho de raigambre constitucional, como lo es el secreto profesional, deba canalizarse por la propia página de AFIP, porque si bien el organismo claramente cuenta con atribuciones legítimas de percepción y fiscalización de tributos, ello no debería afectar derechos y garantías constitucionales.
Y, por intermedio de la resolución, se obligaría a los profesionales que cumplen el rol de asesores fiscales a informar sobre tales planificaciones, conminándolos con sanciones, y en consecuencia, condicionando su libre ejercicio profesional, es decir, afectaría el derecho a trabajar.
Resaltamos que el pasado 4 de mayo, se reconoció legitimidad a la Federación Argentina de Colegio de abogados, para representar los intereses colectivos de los profesionales del derecho, y se dio lugar a la cautelar planteada por dicha federación contra la aplicación de la mentada resolución, hasta tanto se expida sobre la cuestión de fondo (“FEDERACION ARGENTINA DE COLEGIO DE ABOGADOS C/ AFIP DGI S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” 04/05/2021).

Un resumen de la prohibición de despidos y la emergencia ocupacional.

Haciendo un breve paso por los Decretos de Necesidad y Urgencia que dispuso el Gobierno Nacional por causa del COVID-19, recordamos que el decreto 329/2020, fue el primero en salir y fue el que prohibió los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por 60 días a partir del 31/3/2020.
Luego, el decreto 487/2020 y el decreto 624/2020 extendieron el plazo de esta norma en los mismos términos y con los mismos alcances hasta fines de Julio del 2020.
Por otro lado, el decreto 891/2020 extiende la prohibición de los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por 60 días contados partir del 30 de noviembre del 2020, para luego sancionar el decreto 39/2021 que extendió la prohibición de los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por 60 días contados partir del 30 de enero de 2021, pero con una importante modificación, que solo aplicaría para las contrataciones anteriores al 14/12/2019.
También se prohibió efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de 60 días contados a partir del 30 de enero del 2021, salvo las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, norma que fue aceptada desde un principio y que jamás se modificó su alcance, siendo esta una herramienta muy utilizada para las empresas durante el 2020.
Luego, el reciente decreto 266/2021 prohibió los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor hasta el 31 de mayo de 2021, con una nueva e importante modificación, que fue la exclusión del régimen de la construcción a esta norma. Asimismo, este decreto 266/2021 prohíbe las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo hasta el 31 de mayo de 2021 salvo las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo
Recordamos que los despidos y las suspensiones que se realicen sin respetar las prohibiciones no producen ningún efecto y las relaciones laborales se mantienen vigentes.
Por último, hacemos un breve repaso de cuando no se aplican estas prohibiciones de despidos y suspensiones:
A los trabajadores contratados después del 14 de diciembre de 2019 (fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 34/19).
Al sector público nacional.
Al Personal de la industria de la construcción (Ley 22.250).

 

LA CORTE SUPREMA FALLÓ EN FAVOR DE LA PRESENCIALIDAD ESCOLAR EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Finalmente se conoció la decisión del máximo tribunal, la cual ratificó la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en la controversia planteada en relación al dictado de clases no presenciales, conforme lo había dispuesto el Poder Ejecutivo Nacional, en el marco del aumento de casos producto de la pandemia.
Destacamos los puntos más interesantes en torno a dicho precedente:
–          Hay un derecho humano a la educación que debe ser satisfecho en la mayor medida posible porque es el que define las oportunidades de desarrollo de una persona;
–          Hay también un derecho a la salud y a la vida…no hay educación sin vida;
–          El Estado no tiene facultades para limitar el ejercicio del derecho a la educación de una persona, excepto cuando puede constituirse en una causa de daños a terceros;
–          Existen claros precedentes que afirman la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El poder de las provincias es originario, lo que importa una interpretación favorable a la competencia autónoma y restrictiva de sus limitaciones;
–          La autonomía no significa independencia, sino que admite poderes concurrentes del Estado Nacional;
–          Regla en caso de desacuerdo: El Estado Nacional debe respetar las decisiones locales y en caso de desacuerdo regirse por las pautas del Consejo Federal de Educación (Ley 26.206). Dicho Consejo, dictó la resolución 387/21 que priorizó la apertura de las escuelas y reanudación de clases presenciales.
–          En consecuencia: La CABA y las provincias pueden regular la apertura de las escuelas conforme ley 26206 y resolución 387/21 del Consejo Federal de Educación. El Estado Nacional sólo puede regular el ejercicio del derecho a la educación de modo concurrente con las provincias…pero no puede sustituirlas ni decidir de modo autónomo apartándose del régimen legal vigente.
–          Por lo tanto: se hace lugar a la demanda y se concluye que se violó la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.

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Fraude laboral: la empresa contratante de un servicio no es responsable

En efecto, el Derecho Laboral suele castigar reaccionando frente a maniobras evasivas, y conductas simuladas o fraudulentas, muy comunes en el ámbito del trabajo bajo la forma de tres artículos pivotes en la ley de contrato de trabajo los arts. 29, 29bis 30, complementados por normas civiles y comerciales, según el caso, cuando existe más de un empleador que responde por los derechos del trabajador, que puede ejercerlos contra ellos.
No obstante, el solo hecho de que una empresa contrate y adquiera la prestación de servicios de otra empresa, no implica lisa y llanamente el fraude laboral de ambas empresas en el supuesto que el trabajador reclame por la relación laboral con su empleador, que en este caso, es la empresa prestadora de servicios.
En estos términos, en la reciente sentencia que recayó en la causa “Gómez, Catalina Sol vs. Banco Hipotecario S.A. y otro s. Despido”, la Sala IX de la Cámara del Trabajo, indicó con buen criterio que la sola circunstancia de que el banco codemandado haya contratado los servicios de un tercero para la prestación del servicio de informática no implica "per se" que, en este caso, haya mediado una conducta fraudulenta en los términos del art. 29, LCT, en perjuicio de los intereses del trabajador.
En esa causa, se determinó mediante la pericia contable que entre la empleadora de la trabajadora y la entidad bancaria existió un vínculo comercial, no siendo un dato menor que esta última no era la única empresa con la cual tenía nexo comercial y que ambas demandadas constituyeron sujetos de derecho bien diferenciados. Asimismo, indicó que los diferentes testimonios fueron contestes en señalar que a la actora le abonaba su remuneración la consultora que la había contratado y no el banco. En resumen, la Cámara consideró inaplicable al caso lo dispuesto en el art. 29, LCT.
Por ello, recordamos que, en el caso que se caiga como codemandado en un caso de fraude laboral en los términos del art. 29 de la LCT, debemos demostrar que la relación laboral es entre la empresa para la cual se presta servicios y el trabajador que reclama, aportando las pruebas necesarias para tal efecto.

Nuevo Régimen Simplificado para Ingresos Brutos (ARBA)

El pasado 23 de abril de 2021 se publicó en el Boletín Oficial la ley 15278, en la cual se establece un nuevo régimen simplificado para el pago de Ingresos Brutos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, que comprende a aquéllos que se encuentren inscriptos en el régimen simplificado (monotributo)  de AFIP. Cabe destacar que resta la reglamentación de la misma.
De esta forma, dejarán de estar obligados a presentar un anticipo mensual, y pasarán a abonar un importe fijo mensual, de acuerdo a la tabla que se expone:
A –169        E -1.417          I -6.302
B -326        F -1.894           J –7.534
C -514        G -2.416           K –8.69
D -866        H -5.073
Estos importes podrán ser incrementados de acuerdo al ajuste que determine AFIP para el pago de monotributo en la categoría correspondiente. Y un dato no menor es que, los contribuyentes estarán excluidos de los regímenes de recaudación (es decir, no serán sujetos pasibles de retenciones).
Fuente: Ley 15278

Nueva prórroga de la prohibición de despidos

Luego de la sanción del DNU 39/21, que más que continuar con la prohibición de despidos sin justa, dispuesta por medio del DNU 329/2020 y sus prórrogas, la flexibilizó, en el día de hoy, jueves 22 de abril, el Gobierno sancionó un nuevo Decreto prorrogando lo dispuesto por el DNU 39/21.
Como recordamos el DNU 39/21 sancionado por el Gobierno con fecha del 23/01/2021 sintetizaba tanto la prórroga de la prohibición de despidos y suspensiones, como la doble indemnización, pero con un importante cambio: todas las relaciones laborales iniciadas con posterioridad al 13/12/2019, no se verían afectadas por la prohibición de despidos y suspensiones sin justa causa, en los casos que se despida sin justa causa y no se cuestione su eficacia extintiva.
En efecto, el nuevo DNU n°266/21, en su art. 1 indica que se prorroga lo dispuesto por el DNU 39/21, continuando con aquella prohibición de despidos sin causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, y las suspensiones dispuestas por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, con excepción del art. 223 bis de la Ley de Contratos de Trabajo, todo ello hasta el día 31 de mayo de 2021.
Tal es así que, según el art. 5, las prohibiciones previstas en los artículos precedentes del presente decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19, o sea del 13/12/2019, ni al Sector Público Nacional. Asimismo, prorroga el art. 7 del DNU 39/21, el cual incluía al COVID-19 como una enfermedad laboral NO listada, cuando se contrajera en el lugar de trabajo.
Por otro lado, un importante agregado a este nuevo DNU, es el del segundo párrafo del art. 5, el cual indica que quedan exceptuados de las prohibiciones quienes se encuentren comprendidos en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción de la Ley Nº22.250.  
Nuevamente, el Gobierno ha prorrogado la prohibición de despidos, pero flexibilizándolo con respecto los anteriores Decretos, en cuanto a la aplicación de la prohibición, ya que anteriormente, se alcanzaba a las relaciones laborales iniciadas hasta julio del 2020. 

 

Con las nuevas restricciones a las clases presenciales vuelve la dispensa de asistir al trabajo

Como recordamos, mediante el artículo 3º de la Resolución N°207/2020 se dispuso que, mientras dure la suspensión de clases en las escuelas establecida por la Resolución N°108/2020, se consideraba justificada la inasistencia del progenitor o responsable a cargo del niño o adolescente que debía cuidar.
No obstante, también recordamos que ante el inicio del receso escolar de verano, el Ministerio de Trabajo dictó la Resolución Nº 1103 que dispuso que a partir del 1º de enero de 2021 y por el lapso durante el cual se extienda el mismo en cada jurisdicción, no sería de aplicación lo establecido en el artículo 3º de la Resolución Nº207/20.
Ahora bien, para ejercer un adecuado control de los trabajadores dispensados por el deber de cuidar a sus hijos el Ministerio había sancionado la Resolución 60/2021, por medio del cual se modificó el art. 3 de la Resolución N°207/20 disponiendo que a partir del inicio del ciclo lectivo 2021, la inasistencia del progenitor o adulto responsable que deba cuidar al niño o adolescente se considera justificada pero solo en las situaciones que fija su art. 1:
Los días en que no concurran a clases presenciales en el establecimiento educativo respectivo.
Los días que concurran con jornada presencial reducida y no pueda cumplirse la jornada escolar normal y habitual del establecimiento educativo correspondiente.
Asimismo, indica que la persona alcanzada por esta justificación deberá notificar tal circunstancia a su empleador. Para permitir el adecuado control, deberá completar una declaración jurada que deberá contener:
1. Los datos del niño, niña o adolescente
2. Grado o año que cursa y datos del establecimiento educativo al que concurre.
3. El régimen de presencialidad que se haya dispuesto en esa institución.
4. La declaración de que su presencia en el hogar resulta indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente, los días en que no concurran a clases presenciales o no pueda cumplirse la jornada escolar normal y habitual del establecimiento educativo.
Por último indica que podrá acogerse a esta justificación solo un progenitor o persona responsable de los cuidados, por hogar.
Ya que con el nuevo DNU 241/2021 sancionado con fecha del 16/04 se determina la vuelta a clases (presenciales y no presenciales) pero con una serie de restricciones y protocolos, y mandando a cada provincia a resolver si pueden volver a la presencialidad o no, debiendo los padres acogerse a la dispensa para quedarse cuidando a los menores a cargo en cada caso, cumpliendo con lo requerido por la Resol. 60/2021, completando una declaración jurada y notificándose debidamente a su empleador.