Programa ATP: Modificaciones y aclaraciones en relación al beneficio del Salario complementario

La Jefatura de Gabinete, mediante la Decisión Administrativa 963/20, estableció nuevos requisitos y aclaraciones en relación al Salario Complementario, los cuales se detallan a continuación:
1.- Planilla de personal para acceder al Salario complementario de Mayo: Que al efectuar el cómputo de la plantilla de personal para acceder al salario complementario de mayo, se deben tener presentes las extinciones de las relaciones laborales ocurridas al 26/05/2020, inclusive.
2.- Aclaratoria requisitos Salario complementario: Que las operaciones previstas en el punto 1.5 del Acta N°4, entre ellas la prohibición de repartir utilidades, no podrán efectuarse en el ejercicio en el que fue solicitado el beneficio y durante:
a.- Los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio para:
– las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, en el supuesto de las remuneraciones devengadas en abril de 2020, y
– las empresas que contaban con hasta 800 trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, en el supuesto de las remuneraciones devengadas en mayo de 2020.
b.- Los VEINTICUATRO (24) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio para las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, en el supuesto de las remuneraciones devengadas en mayo de 2020.
3.-Salario Complementario: Trabajadores con aportes y subsidios parciales
Respecto de los empleadores del programa ATP que cuenten con aportes y/o subsidios que alcancen directa o indirectamente a una parte de su plantilla de personal, la AFIP deberá proceder a identificar exclusivamente a los trabajadores que no se vean alcanzados por dichos aportes y/o subsidios.
Si bien la norma no lo específica, podríamos entender que es a efectos de hacer extensivo  el salario complementario sólo a dichos trabajadores.
4.- Pluriempleo
En vista de que la ANSES aún no abonó los salarios complementarios del mes de abril a los trabajadores con pluriempleo, la presente disposición dispone  que la AFIP envíe a la ANSES la información necesaria para que esta última realice el pago de los salarios complementarios a estos trabajadores sobre la base de los criterios ya establecidos.

 

Se afianza el criterio: la prohibición de despedir en los términos del Art. 92 Bis LCT

En sintonía con la resolución del Tribunal del Trabajo N° 4 de la justicia de La Plata, el pasado 28/5/20, el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 10 ha fallado a favor de la reincorporación de un trabajador despedido en los términos del art. 92 bis LCT, mismo criterio, pero esta vez, el protagonista fue un Juzgado Nacional.
Es así que, en la causa “Maidana, Thomas Maximiliano c/ PDV Retail S.A. s/ Medida Cautelar” este Juzgado resolvió haciendo lugar a la medida cautelar solicitada y mandando a reinstalar al actor a su puesto de trabajo, abonando salarios caídos, bajo apercibimiento, nuevamente, de la aplicación de astreintes.
En este caso, el accionante ingresó a trabajar 22/01/20, cumpliendo funciones de repositor en diferentes supermercados y el 21/04/2020 se le ordenó volver a su casa para que luego el 29/04 recibiera la CD de despido en los términos del art. 92 bis LCT, sin exponer una causal -vale aclarar-, a partir del 21/04 que fue el mismo día que le indicaron que no debía, por el momento, ir a prestar tareas.
No obstante las falencias evidentes de este despido, el juzgado, ante la alegación del accionante de la prohibición de despido en los términos del DNU 329/20, exigiendo como medida cautelar que se lo reintegre a su trabajo, decidió otorgar dicha cautelar fundándose solamente en los presupuestos legales, que son el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho.
En resumen, el juez indicó que el despido configurado era violatorio del Dec. 329/20, por el simple hecho de despedir durante la vigencia del mismo, contrariando el art. 2 del mencionado DNU.
De esta forma, la justicia nacional en este caso, vino a afianzar y consolidar el criterio que venimos exponiendo, en cuanto a que los despidos sin causa son violatorios del DNU 329/20, sin importar que el despido sea en los términos del art. 92 bis de la LCT, creando un verdadero precedente a nivel Nación en esta oportunidad.
Por ello, y manteniendo nuestra perspectiva de que el Decreto específicamente habla de “Despidos sin causa o por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor” sin aclarar los casos de despidos en periodos de prueba, insistimos en la importancia de justificar el despido, invocando una justa causal de la extinción del vínculo.
Tal como se estudiará anteriormente, reconocemos que el famoso periodo de prueba de la LCT, cuando se dan todos sus presupuestos, es un beneficio para el empleador, que puede optar por no continuar con el contrato laboral con un trabajador, beneficio tal que es reconocido por la misma LCT y el trabajador, no concretándose hasta pasados los tres meses, la relación laboral.
En conclusión, continuamos manteniendo que, a la hora de configurar un despido en los términos del art. 92 bis LCT, deben tomarse ciertos recaudos necesarios, y cumpliendo los presupuestos de ley, se puede lograr que el despido sea conducente, esto so pena, en caso de no cumplir, de caer en una prohibición de despido y tener que reincorporar el trabajador ya desvinculado, con todo lo que eso conlleva. 

ARBA – No se solicitaran medidas cautelares en juicios de apremio hasta el 31 de Julio del 2020 inclusive.

La administración bajo la Resolución 30/20,  con el fin de aliviar la situación económica de los contribuyentes, dispuso extender el plazo de manera transitoria entre el 1° de septiembre de 2019 y hasta el 31 de julio de 2020, inclusive,  durante el cual la Agencia de Recaudación no solicitará las medidas cautelares dispuestas en el artículo 14 del Código Fiscal en juicios de apremio  

 

La AFIP amplía hasta el 30 de junio de 2020 el plazo para acceder al beneficio de Créditos a Tasa Cero

La AFIP, mediante la RG 4729, extiende al día 30 de junio el plazo para adherirse al beneficio de Créditos a tasa cero, que antes vencía el 29 de mayo.
Recordamos que con este beneficio se acreditan fondos en la tarjeta de crédito del beneficiario en tres desembolsos sucesivos e idénticos. Los créditos cuentan con un período de gracia de 6 meses y el repago se realizará, como mínimo, en 12 cuotas fijas sin intereses.:  

Cuando el no deposito de aportes retenidos a los empleados no conllevan sanción.

La Cámara de Casación confirmo el sobreseimiento dictado a los administradores del Hospital Español, por el delito de no haber depositado las retenciones previsionales efectuadas al personal.
Para asi decidir compartió el criterio de primera y segunda instancia de que, a pesar de lo manifestado en las declaraciones juradas (f 931), dada la gravísima situación económica que primero la llevo a su concurso y posterior quiebra, “no se verificó por parte de la contribuyente la retención efectiva de las sumas correspondientes a los aportes previsionales cuya omisión de deposito se investiga”.
Sirvió de apoyo a la decisión que la entidad se encontraba en estado deficitario y no contaba con fondos disponibles ni siquiera para el pago del monto neto de los salarios. También que no existían actos dispositivos, distribución de utilidades o pago de honorarios a la comisión directiva.
Cámara Federal de Casación Penal, Sala 4, “B,C.A. y otros s/rec.de casación” 23.10.2019.

Prestamos entre empresas contratantes y controladas. Corresponde el pago de intereses presuntos.

Los préstamos efectuados entre empresas controladas y controlantes deben ajustarse a las prácticas de mercado, para evitar su gravabilidad por intereses presuntos.
En el caso, se concertaron entre empresa controlada y empresa controlante, cinco préstamos a los cuales AFIP pretendía aplicar la figura de "intereses presuntos", en Impuesto a las Ganancias.
Concretamente, la contribuyente enfatizó que además de calificárselas vinculadas por los porcentajes que define la ley de sociedades, son verdaderas "socias" y como tales jamás pueden ser consideradas terceras frente al grupo.
Finalmente, manifestó la firma que los cinco préstamos concertados devengaron intereses a la tasa del 12% anual, sobre los que se abonó el impuesto a las ganancias, por ser un beneficio gravado y las devoluciones de los mutuos operaron dentro del mismo año en que se concertaron, en las modalidades que hacen al desenvolvimiento del grupo.
Ahora bien, en primer término, el Tribunal Fiscal de la Nación refirió que, si bien la firma que recibió el préstamo resulta ser un tercero respecto a la controlada, lo cierto es que esta última resulta ser controlante y destinatario última de sus utilidades, dándose entonces el supuesto contemplado por el legislador para disparar la aplicación de los intereses presuntos contemplados en la ley de impuesto a las ganancias, en tanto no demuestre que el préstamo fue en interés de la empresa.
A su vez, señala el Tribunal, que la contribuyente celebró sendos mutuos con su vinculada utilizando una tasa de interés que resulta ser inferior en más del 20% a la que debe imputarse por la normativa vigente, ante lo cual, corresponde ratificar el criterio del Fisco respecto a que, tales préstamos, no corresponden al giro comercial de la empresa, aunque estén incluidos en el objeto de la sociedad, el cual es comprensivo de numerosas actividades
Tribunal Fiscal de la Nación, Sala “A” – “METRONEC S.A. s/ recurso de apelación”, Expte. 29.043-I, del 03/09/2019.

La AFIP puede embargar a una jubilada si compra dólares.

Aquello que resulta inembargable es el dinero depositado por ANSES en concepto de haberes jubilatorios,  en pesos, en la cuenta   sueldo habilitada a dichos efectos, pero los bienes que se adquieran con dichos fondos, aún en el caso de adquirirse moneda extranjera, no resultan inembargables ya que dicho carácter no se traslada a ellos.
Tal fue el criterio del Juzgado Federal de la Plata, confirmado por la Sala I de la Alzada de dicho fuero, en un caso donde se rechazó el levantamiento del embargo preventivo solicitado por AFIP en la cuenta de la jubilada.
La situación se suscita cuando, la jubilada, con su haber jubilatorio depositado en la cuenta sueldo por la ANSES en concepto de haber mensual y retroactivo desde la fecha del otorgamiento de la   prestación jubilatoria, dada la inestabilidad del signo monetario y la imprescindibilidad de mantener el valor adquisitivo de su jubilación para su subsistencia, transfirió parte de dicho monto en dólares, a otra de sus cuentas bancarias.
En tales términos, AFIP ya había solicitado el embargo preventivo en cuentas de la jubilada, en base a una determinación de oficio por Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias.
El Juez de Primera Instancia, manifestó que resultaba debidamente   probado que el embargo recién se efectivizó sobre la cuenta en   dólares y cuando la demandada ingresó dólares a la referida, alegando que mientras el dinero acreditado como haber jubilatorio por el ANSES (tanto como haber mensual como retroactivo) se encontraba en la cuenta sueldo en pesos se dio estricto cumplimiento a la inembargabilidad de los mismos, pues dicho embargo se hizo efectivo cuando la entidad bancaria detectó ingreso de divisa   norteamericana   a   la   cuenta   en   dólares   de   la   misma entidad.
A su vez, refirió que la inembargabilidad viene dada por el carácter alimentario e imprescindible para la subsistencia de los haberes previsionales, la   cual   sería   difícil   de   entender   si   con   dichos   fondos se adquiere   moneda   extranjera   para   resguardar   su   valor   a futuro.

Cámara Federal de La Plata, Sala I, “FISCO NACIONAL – AFIP C/ ALI VILMA NORA S/EJECUCION FISCAL DGI”, Exp. FLP 24102927/2013/CA2, del 05/03/2020

ACOGIMIENTO INSUFICIENTE AL BLANQUEO. Validez si ya no integran el patrimonio.

La liberación penal alcanza a aquellos bienes y tenencias no declarados que, por haberse consumido, dispuesto o, por cualquier otro motivo, no se mantienen en el patrimonio.
Tal fue el temperamento de la Cámara Penal Económica, al revocar el fallo del Juzgado de Primera Instancia, en un caso donde se investigaba el ocultamiento presunto al organismo recaudador de las rentas que habrían dado lugar a la formación de los activos que, durante años, se habrían acreditado en una cuenta abierta en el banco radicado en el exterior.
En tal análisis, el Juzgado entendió que lo exteriorizado resultaría inferior a las rentas presuntas cuya ocultación se atribuía al imputado, puesto que se advirtió que el monto exteriorizado resultaría ser notablemente inferior a los saldos registrados en cuentas, a dichas fechas, por lo cual, declarar la extinción de la acción penal en aquellas condiciones implicaría apartarse tanto de la letra de la ley como de su finalidad, pues se trata de la exteriorización en pesos de activos en moneda extranjera que representan un valor por debajo del 50 % del monto existente al finalizar cualquiera de los ejercicios fiscales de que se trata en la cuenta de activos.
La Cámara revoco el fallo de primera instancia donde se denegó la extinción de la acción penal, ávida cuenta de que la diferencia de activos de la cuenta del banco en cuestión, en la cual se hizo hincapié en el primer fallo, ya no integraba el patrimonio del nombrado al momento en el que aquél efectuó la exteriorización de bienes.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B, “H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. SOBRE INFRACCIóN LEY 24.769, MAB”, Exp. 1652/2014, del 17/03/2020

OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES. Prescripción

En el caso de reintegros indebidos de Impuesto al Valor Agregado por exportaciones, el delito previsto por el art. 4 de la ley 24.769 se consuma con la obtención de la autorización para percibir el reintegro, sin importar el monto del reintegro y sin necesidad de que se perciba el mismo, mientras que para la tipificación del delito previsto por el art. 3 de la misma ley, se requiere, además de la obtención de la autorización, la percepción efectiva de aquel reintegro y que el mismo supere los $ 400.000 [$ 1.500.000, en el régimen de la ley 27.430] en un ejercicio anual. Si no se dan estos dos elementos típicos, no se presenta el delito tipificado por el art. 3 del Régimen Penal Tributario.
Resultó contundente la Sala B de la Cámara Penal Económico, al confirmar la prescripción, al referir que desde las fechas de comisión de los hechos relativos a la obtención fraudulenta de beneficios fiscales correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2008 y enero de 2009 [fechas del dictado de las resoluciones por las cuales la AFIP dispuso la devolución de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado], hasta la fecha en que se dispuso la convocatoria a prestar declaración indagatoria de los imputados, 15 de mayo de 2015, habría transcurrido el plazo de seis años para la prescripción del delito, sin que se verifique ningún acto interruptor para el cómputo del curso de dicho plazo.
Categóricamente señaló la Sala B, que los hechos analizados no pueden ser subsumidos en la figura contemplada por el art. 3 de la ley 24.769, porque no se verifica uno de los elementos establecidos para la configuración de aquel delito, pues los montos percibidos de manera supuestamente improcedente, en concepto de devolución del Impuesto al Valor Agregado por exportaciones en los períodos, no superan la suma establecida por aquella norma como condición de punibilidad.
Ante el planteo del Fiscal, aseguró el Tribunal que no existe un verdadero concurso ideal de delitos entre el art. 3 de la ley 24.769 y el art. 4 de la misma ley, porque los hechos analizados no se adecuan al tipo penal del art. 3 de la ley 24.769, debido a que no se verifican las condiciones establecidas por aquella norma para que se configure aquel delito.
En consecuencia, la norma aplicable al caso es el art. 4 de la ley 24.769, sin que la circunstancia de haber percibido los reintegros obste a la aplicación de la misma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico – Sala B, “L. G. A. S.A Y OTROS S/ INFRACCIóN LEY 24.769”, Exp. CPE 476/2013/11/CA3, del 8.5.20OBTENCIóN FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES. Prescripción
En el caso de reintegros indebidos de Impuesto al Valor Agregado por exportaciones, el delito previsto por el art. 4 de la ley 24.769 se consuma con la obtención de la autorización para percibir el reintegro, sin importar el monto del reintegro y sin necesidad de que se perciba el mismo, mientras que para la tipificación del delito previsto por el art. 3 de la misma ley, se requiere, además de la obtención de la autorización, la percepción efectiva de aquel reintegro y que el mismo supere los $ 400.000 [$ 1.500.000, en el régimen de la ley 27.430] en un ejercicio anual. Si no se dan estos dos elementos típicos, no se presenta el delito tipificado por el art. 3 del Régimen Penal Tributario.
Resultó contundente la Sala B de la Cámara Penal Económico, al confirmar la prescripción, al referir que desde las fechas de comisión de los hechos relativos a la obtención fraudulenta de beneficios fiscales correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2008 y enero de 2009 [fechas del dictado de las resoluciones por las cuales la AFIP dispuso la devolución de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado], hasta la fecha en que se dispuso la convocatoria a prestar declaración indagatoria de los imputados, 15 de mayo de 2015, habría transcurrido el plazo de seis años para la prescripción del delito, sin que se verifique ningún acto interruptor para el cómputo del curso de dicho plazo.
Categóricamente señaló la Sala B, que los hechos analizados no pueden ser subsumidos en la figura contemplada por el art. 3 de la ley 24.769, porque no se verifica uno de los elementos establecidos para la configuración de aquel delito, pues los montos percibidos de manera supuestamente improcedente, en concepto de devolución del Impuesto al Valor Agregado por exportaciones en los períodos, no superan la suma establecida por aquella norma como condición de punibilidad.
Ante el planteo del Fiscal, aseguró el Tribunal que no existe un verdadero concurso ideal de delitos entre el art. 3 de la ley 24.769 y el art. 4 de la misma ley, porque los hechos analizados no se adecuan al tipo penal del art. 3 de la ley 24.769, debido a que no se verifican las condiciones establecidas por aquella norma para que se configure aquel delito.
En consecuencia, la norma aplicable al caso es el art. 4 de la ley 24.769, sin que la circunstancia de haber percibido los reintegros obste a la aplicación de la misma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico – Sala B, “L. G. A. S.A Y OTROS S/ INFRACCIóN LEY 24.769”, Exp. CPE 476/2013/11/CA3, del 8.5.20

LA JUSTICIA HABILITA LA FERIA Y ORDENA A AFIP QUE LE TRAMITE LA DEVOLUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES.

La falta de reglamentación oportuna convierte en dogmática a la ley dejándola vacía de contenido, ya que, si bien la ley le otorgaría a las empresas de servicios públicos la posibilidad de recuperar los créditos fiscales mencionados, el ejercicio del derecho reconocido no puede ser gozado ante la inactividad insistente por parte de AFIP, organismo encargado de reglamentar la forma en que debe hacerse efectivo el ejercicio de ese derecho.
Tal fue el razonamiento del Juzgado, al habilitar la feria judicial y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el contribuyente, mediante la cual se ordene a la AFIP a que en el plazo de 15 días, proceda a realizar la verificación y posterior acreditación, por el sistema de devolución, en la cuenta tributaria de las empresas actoras, de los créditos fiscales acumulados, ya que al no haberse reglamentado la ley, las solicitudes no pueden ser canalizadas vía web, por lo que habrían sido presentadas en formato papel.
En el caso, a pesar de la claridad de la ley en cuanto a la devolución del IVA a las empresas prestatarias del servicio público de transporte, la AFIP continuaba sin reglamentar el plazo, la forma y la periodicidad de las solicitudes que deben presentar tales empresas a efectos de obtener el beneficio previsto por la ley.
Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N 6– “M.O.D.O. SA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTROS c/ EN-M HACIENDA-AFIP s/proceso de conocimiento”, Expte. 59.471/2019, del 30/04/2020.

(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor del Posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho)