PYME: Todas las inversiones productivas se postergan hasta el 1/7/2016.

Tal como es de público conocimiento, hace unos días el Gobierno Nacional ingresó en la Cámara de Diputados un proyecto de ley que busca incentivar la actividad y el funcionamiento de las pequeñas y medianas empresas mediante el otorgamiento de diferentes beneficios fiscales.
El mencionado proyecto resulta por demás innovador, razón por la cual, nos pareció apropiado realizar un comentario en el blog, y detallar los puntos más salientes de la iniciativa.
En líneas generales, el proyecto presentado tiene por objeto facilitar y potenciar el desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas promoviendo ciertas medidas de fomento de las inversiones, así como un tratamiento especial en diversos gravámenes. Asimismo, se modifican algunas normas vigentes con la finalidad de potenciar el desarrollo de estas empresas.
Además y como dato relevante, el proyecto establece que el régimen tendrá un plazo de vigencia que iría desde el 1 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive. De esta forma, y tal como se titula el presente artículo, podemos colegir que las PyMES deberían postergar todas sus inversiones productivas hasta el 1 de julio, para de esta forma acogerse al referido régimen y beneficiarse con sus ventajas.
Por último vale la pena recordar lo establecido por la Resolución 11/2016 publicada en el Boletín Oficial el 18/03/2016, cuyo artículo 1º, establece los nuevos valores máximos de las ventas totales que hacen que una empresa pueda ser considerada micro, pequeña o mediana:

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BLANQUEO. REQUISITO PARA EL FUTURO ACOGIMIENTO.

El proyecto de ley sobre el blanqueo, anunciado en el día de hoy por el Presidente Macri, en el cual se prevé la exteriorización de dinero y bienes en el país y en el exterior, como así también una regularización patrimonial, contiene una previsión que establece expresamente que aquellos que no presenten sus declaraciones juradas respecto al Impuesto a las Ganancias, Bienes Personales y Ganancia Mínima Presunta, antes del 31/5/2016 no se podrán acoger al mentado blanqueo.
El precepto al que hacemos alusión se encuentra en el artículo 12 del proyecto que el Gobierno Nacional enviará al Congreso para su tratamiento.
Por el momento desconocemos si esto se mantendrá cuando la ley se encuentre en vigencia, pero no caben dudas que lo expuesto tiene gran importancia para aquellos que deseen gozar de los beneficios del proyecto en cuestión.
Cabe destacar asimismo, que existen distintas versiones del proyecto que circulan por los diferentes periódicos, algunos más amplios que otros, por lo que, como se dijo anteriormente, debemos ser cautos y esperar a que se materialice para poder realizar un análisis más detallado del mismo.
A continuación, transcribimos el artículo 12 del Proyecto de Ley de exteriorización de dinero y bienes en el país y en el exterior y de regularización patrimonial:
“Será requisito, para el usufructo de los beneficios que otorga la presente que los contribuyentes hayan cumplido con la presentación y pago, al 31 de mayo de 2016, de las obligaciones de los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y al Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes a los ejercicios fiscales finalizados hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive. El incumplimiento a lo dispuesto precedentemente, tendrá el carácter de condición resolutoria.
Las diferencias patrimoniales que el contribuyente deba expresar con motivo del acogimiento al presente régimen deberán incluirse en las declaraciones juradas correspondientes al periodo fiscal 2016”.

BLANQUEO: La compra de CEDINes extingue las causas penales. El fallo que lo comprueba.

Atento a que algunos periódicos alertan que la compra de CEDINes para blanqueo no extingue en forma definitiva las causas penales, podemos afirmar que el panorama no resulta tan negativo como se vislumbra.
Si bien es cierto que existen casos en los cuales determinados contribuyentes ingresaron al blanqueo establecido por la Ley 26.860, con el objeto de regularizar su situación impositiva y luego se encontraron que las causas penales por las que estaban imputados no fueron extinguidas, estamos en condiciones de afirmar que esto no constituye una regla inquebrantable.
Cabe recordar para ello, el fallo que fuera obtenido por el Estudio y que hemos comentado semanas atrás en este mismo blog, en el cual la Cámara Federal de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que declaró extinguida la acción penal, sobreseyendo al contribuyente, en orden al delito de evasión agravada, ya que la empresa se había acogido previamente a los beneficios de la adquisición de CEDINes, de conformidad con la Ley 26.860 (Cámara Federal de San Martín – Sala II – Sec. Penal N°4 – 28/03/2016 –  “Incidente Nº 1 – Imputado: F., R. H. s/ Incidente de falta de acción” Reg. N° 7254).
Asimismo, tampoco resulta del todo verídico la postura esgrimida por algunos especialistas que afirman que el blanqueo resulta procedente sólo para determinados impuestos, pues en el fallo comentado la causa se inició en virtud de ajustes practicados en relación al Impuesto al Valor Agregado, al Impuesto a las Ganancias, como así también a las Salidas no Documentadas.
De esta forma, podemos concluir que las noticias que han surgido en estos últimos días, no resultan del todo acertadas, existiendo como vimos, excepciones que confirman los beneficios regulados por la ley mencionada, en todas las facetas previstas.
– Cronista.com, "Alertan que la compra de Cedines para blanqueo no extinguió causa penales" 12/05/2016
Link: http://www.cronista.com/economiapolitica/Alertan-que-la-compra-de-Cedines-para-blanqueo-no-extinguio-causas-penales-20160512-0059.html
– iProfesional.com, "Alertan que la compra de Cedines para blanqueo no extinguió causa penales" 12/05/2016
Link: http://www.iprofesional.com/notas/232271-Alertan-que-la-compra-de-Cedines-para-blanqueo-no-extingui-causas-penales

 

GANANCIAS  Reorganización Societaria. Interpretación Art. 77.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el inciso b) del artículo 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias no impone ninguna limitación en cuanto a la cantidad de sujetos pasivos que pueden participar en un proceso de escisión con el objeto de continuar la actividad de las empresas reestructuradas y de esta forma evitar ser grabados por el tributo en cuestión.
Así lo decidió el máximo tribunal, al revocar la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Posadas, que negó la inscripción de la reorganización societaria llevada a cabo entre Grupo Posadas SA, Link SA y Access Argentina SA como acto libre de impuestos, en los términos del mentado artículo, por haber participado más de dos sujetos activos en la reestructuración.
Con fundamento en la hermenéutica, la Corte realiza una interpretación literal de los artículos 77 y 105 de la Ley del Impuesto a las Ganancias y de su Decreto Reglamentario respectivamente, afirmando que no corresponde considerar aisladamente los términos de cada precepto, pues debe estarse en todo momento al significado del contexto general que ellos componen y al fin perseguido por la ley.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 12/04/2016 – Grupo Posadas SA c/ AFIP – DGI s/ demanda contenciosa.

 

PROCEDIMIENTO. Notificaciones. Certeza. Carta con Aviso de Retorno. Improcedencia.

Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en el lugar que corresponda, así como del contenido del sobre cerrado utilizado al efecto. No resulta aceptable que la mera firma del aviso de entrega del sobre cerrado por parte de un tercero (cualquiera sea esta persona) constituya por sí misma una prueba suficiente de que el interesado recibió el sobre conteniendo el instrumento de notificación.
Así lo estableció la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que declaró la improcedencia formal del recurso de apelación interpuesto por el contribuyente, al considerarlo extemporáneo.
Para así decidir, los magistrados sostuvieron que lo dispuesto en el artículo 100, inciso a), de la Ley 11.683 que versa sobre las cartas certificadas con aviso de retorno, debe ser interpretado razonablemente de manera concordante con los principios generales establecidos en los artículos 41, 43 y siguientes del decreto 1759/72, modificado por el Decreto 1883/91, reglamentario de la Ley 19.549 y lo descripto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la medida en que resultaren pertinentes.
Por último consideraron que los requisitos y formalidades con que se cumple el acto de notificación deben garantizar la posibilidad efectiva de ejercer el derecho de defensa en juicio.
Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala V – 11/02/2016 – Gasme SRL y Otro c/ DGI s/ Recurso Directo de Organismo Externo.

 

PENAL TRIBUTARIO. Omisión de depósito de aportes previsionales. Tipicidad. Aspecto subjetivo/objetivo. Procesamiento.

El Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 4 decretó el procesamiento de la empresa I.I.S.E. S.A. y de APC en su carácter de director de aquélla, como coautores responsables del delito por haber omitido depositar los aportes retenidos a los dependientes de la citada empresa, dentro del plazo de diez días hábiles administrativos, con fundamento en los artículos 9 y 14 de la Ley 24.769.
El magistrado verificó la materialidad de los hechos típicos de la acción, respecto de la contribuyente como del responsable, tanto desde el aspecto objetivo como del subjetivo.
De esta forma, logró determinar que los aportes fueron retenidos a los dependientes de la contribuyente; que este último tenía capacidad económica a la época de los hechos investigados y que los montos no fueron ingresados dentro del plazo que establece la ley.
Asimismo, se advirtió que APC conocía la condición de agente de retención que tenía la contribuyente frente a los recursos de la seguridad social de los trabajadores de la empresa; la consecuente obligación de efectuar las retenciones y la derivada obligación de depositar ante el Fisco los motos retenidos, en tiempo oportuno.
Del mismo modo se destaca que no se requiere un ánimo especial de aprovechamiento de la suma retenida.
Por último se comprobaron elementos suficientes para atribuir responsabilidad a la contribuyente por la conducta imputada, satisfaciéndose la exigencia de actuación por parte de una persona física, a través de su director, en ejercicio de la persona jurídica.
Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 4 – 26/02/2016 – I.I.S.E. S.A. s/ Infracción Ley 24.769.

 

PENAL TRIBUTARIO. La AFIP no puede ser querellante en una causa penal tributaria si otorgo un plan de facilidades de pago

La Cámara Nacional en lo Penal Económico admitió la excepción de falta de acción, que excluye a la Administración Federal de Ingresos Públicos como parte querellante en el proceso, atento haber acordado los aspectos económicos del proceso, sin perjuicio de la prosecución de la acción penal de la que es titular el Ministerio Público. 
Para así decidir, los magistrados consideraron que el acuerdo celebrado entre el contribuyente y la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de cancelar en cuotas la obligación que se sospecha fue evadida fraudulentamente, supone una convención con la que se resarce el perjuicio ocasionado por el delito, tal como se establecía en la ley vigente al celebrarse ese acuerdo (conf. artículo 1097 del anterior Código Civil, Ley Nº 340).
El voto en disidencia, sostuvo que el convenio realizado entre las partes, no tiene ningún efecto jurídico penal, aunque una de ellas sea la Administración Federal de Ingresos Públicos, dado que las acciones delictuales que tienen por base la Ley 24.769 y sus modificatorias, son de orden público e indisponibles.
Destacamos que en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994 no se encuentra una norma igual o similar al mencionado art. 1097 del plexo normativo anterior.
Cámara Nacional en lo Penal Económico – Sala A – 08/09/2015 – Incidente de falta de acción de K.G.D. en causa K. S.A. sobre infracción Ley 24.769.

PROCEDIMIENTO. Las caducidades de los planes de pagos de AFIP pueden ser apeladas al TFN

Decretar la caducidad de un plan de facilidades de pago importa el ejercicio de potestades sancionatorias por parte de la administración. Dicha sanción que se traduce en la caducidad del plan se encuentra incluida en el supuesto normativo otras sanciones al que se refiere el inciso b) del artículo 159 de la ley 11.683.
Así lo decidió la Cámara Contenciosa Administrativa Federal, sala IV, al revocar el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación quien declaró de oficio su incompetencia para entender respecto del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de AFIP-DGI, por la cual declaró la caducidad de los planes de facilidades de pago a los que se había adherido la actora por los aportes de seguridad social, IVA e Impuesto a las Ganancias.
Para así decidir, la Cámara sostuvo que decretar la caducidad de un plan de facilidades de pago constituye un acto administrativo sancionatorio, al generar la extinción del derecho otorgado, ocasionando de esta forma, un efecto directo e inmediato sobre el administrado.
Por último, argumenta su decisorio analizando el instituto de la caducidad a la luz de los principios del derecho administrativo, y definiendo aquella, como un medio particular de extinción del acto administrativo a través del cual se sanciona el incumplimiento de una obligación del particular o administrado.
Destacamos las consecuencias prácticas de este fallo que permite la suspensión de la ejecución de la deuda acogida a un régimen de facilidades de pago hasta que se expida el Tribunal Fiscal de la Nación, postergando en el tiempo el inicio de las ejecuciones fiscales.
Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal – Sala IV – 22/10/2015 – Molinero Harinero Carhué SAICIAyF c/ DGI s/ Recurso Directo de Organismo Externo.