FLEXIBILIZAN EL BLANQUEO. Ahora los familiares de funcionarios y ex funcionarios pueden blanquear.

A través del Decreto 1206/2016, publicado el día de hoy en el Boletín Oficial, se establecieron modificaciones significativas respecto de la exteriorización de bienes en el marco del Régimen de Sinceramiento Fiscal.
Entre las mencionadas innovaciones se destaca, en primer lugar, la posibilidad que tienen las personas humanas o las sucesiones indivisas de exteriorizar a su nombre bienes de sociedades del exterior-tal como lo preveía el artículo 39-, cuando se trate de participaciones indirectas, es decir, cuando el bien o tenencia que se declare pertenezca a una sociedad o ente en el cual tenga participación otra sociedad o ente del cual el declarante sea titular.
Otra de las novedades del decreto, prevista en el artículo 3, dispone que cuando se exterioricen bienes que se encuentran a nombre de sociedades del exterior se podrá imputar, en la proporción declarada, las rentas y computar los gastos, deducciones y créditos fiscales por impuestos análogos que genere, pague o tribute la sociedad o ente en el exterior en la medida en que tengan vinculación directa con los bienes y tenencias exteriorizados.
Asimismo, el decreto prevé la posibilidad de deducir los pasivos para las empresas operativas, en desmedro de aquellas que posean excesivas rentas pasivas. Para ello, se realiza una diferenciación respecto de la valuación de acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en entes del país o del exterior, estableciendo que aquellas entidades consideradas pasivas continuarán valuando la misma al valor proporcional del activo, mientras que las consideradas activas valuarán al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado con anterioridad al 1/1/2016 -excepto para el caso de entes constituidos en el exterior cuya valuación podrá surgir de un balance especial confeccionado al 22/7/2016.
Por último, la novedad más polémica, surge del artículo 6 que permite a los cónyuges, a los padres y a los hijos menores emancipados de funcionarios públicos -art. 82- ingresar al blanqueo solo en el caso de bienes sobre los que se acredite que se encontraban incorporados a su patrimonio con anterioridad a la fecha en que los citados funcionarios hubieran asumido sus cargos. 

REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Un año más.

A través del decreto 946/2016 se prorrogan nuevamente por el plazo de doce meses, los beneficios dispuestos por la Ley 26.940, que estableció a través de su Titulo II – Capítulo II, un Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado.
El mencionado decreto justifica la extensión del plazo, en la amplia adhesión por parte de los empleadores a los beneficios establecidos por la mencionada ley, señalando que más del 50% de los puestos que se crearon desde su entrada en vigencia, se registraron utilizando las facilidades que la ley otorga, tales como la reducción, por el término de veinticuatro meses, de las Contribuciones a la Seguridad Social por cada nuevo empleado que se contrate por tiempo indeterminado, dependiendo la dotación de personal registrado.
Así los empleadores con una dotación de personal de hasta quince trabajadores durante los primeros doce meses de la relación laboral no ingresarán las contribuciones a la seguridad social correspondientes al nuevo empleado y por los segundos doce meses, pagarán el 25% de las mismas.
Por su lado los empleadores que posean entre dieciséis y ochenta trabajadores, durante los primeros veinticuatro meses de la relación laboral ingresarán el 50% de las citadas contribuciones.

El delito de trata de personas: ¿Puede ser la AFIP querellante?

Articulo que nos publicara el suplemento de novedades fiscales del díario Ambito Financiero.

De la jurisprudencia se observa una posición mayoritaria que admite la posibilidad de que el organismo recaudador actúe en calidad de tal.
El objetivo del presente comentario es analizar la potestad de la AFIP -como el ente encargado de ejecutar las políticas impulsadas por el Poder Ejecutivo Nacional en materia tributaria, aduanera y de recaudación de los recursos de la seguridad social-, para ser querellante, frente a aquellos delitos que van en detrimento de las arcas estatales, ya sea en forma directa o indirecta (en el presente caso en un expediente donde se investigaba la trata de personas). Para ello, y a través de dos antecedentes jurisprudenciales, indagaremos las facultades que posee el mencionado organismo, a los efectos de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública como acusador particular.
En primer término, cabe recordar lo establecido por el artículo 4 del Régimen de Representación Judicial del Estado (Ley 17.516), al afirmar de manera peculiar que el Estado podrá asumir la función de querellante cuando se cometan delitos contra el patrimonio o las rentas fiscales. Asimismo, y siguiendo la misma tesitura, el Régimen Penal Tributario (Ley 24.769), prevé expresamente en su artículo 23 que el organismo recaudador podrá asumir, en el proceso penal, la función de querellante particular, a través de los funcionarios designados para que asuman su representación.
Sentado ello, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en el fallo "C. S., J. y otro s/ Recurso de Casación" de fecha 06/09/2016, consideró admisible que el organismo estatal se constituya en querellante en la causa en que se investigaba la existencia de un delito de trata de personas.
De esta forma, el tribunal, haciendo lugar al recurso de casación articulado por la AFIP. revocó lo resuelto por el juez a quo, y expresó claramente, que la invocación del bien jurídico protegido por el concreto delito imputado para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantidos; de manera que siempre que derive un perjuicio directo y real, quien lo sufre se encuentra legitimado para ejercer el rol de querellante.
Ello, teniendo en cuenta, que detrás del delito mencionado se pudo visualizar la existencia de elementos que podrían configurar el supuesto de evasión previsional conforme lo tipifica el art. 7 y 8 de la Ley 24.769 y que la Administración -como se dijo- es la encargada de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social.
De esta forma, la Cámara sostuvo que en el caso de los delitos denunciados no puede sostenerse que no resulte afectada la integridad de los recursos de la seguridad social, y, con ello, que sea también el Estado particular ofendido, por dichas conductas, en una parte sustancial, en tanto resulta titular de la Hacienda Pública.
Por último, los magistrados afirmaron que en los llamados delitos de acción pública se denomina querellante a la persona de derecho público o privado, portador del bien jurídico afectado o puesto en peligro por el hecho punible concreto que es objeto del procedimiento, esto es, sintéticamente, al ofendido por ese hecho punible, en lenguaje común para el derecho procesal penal.
En otro caso la jurisprudencia se ha inclinado por ser restrictiva en la admisión de la AFIP como querellante, así la Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, en el "Incidente de falta de acción de K.G.D. en causa K. S.A. sobre infracción Ley 24.769", de fecha 08/09/2015, en donde revocó por unanimidad el fallo de primera instancia, admitiendo la excepción de falta de acción, y excluyendo de esta forma a la AFIP como parte querellante en el proceso, sin perjuicio de la prosecución de la acción penal de la que es titular el Ministerio Público.
Cabe destacar que en este caso se trató de una causa instruida en averiguación de la evasión fraudulenta de una obligación tributaria, en la cual se tuvo por probado que en forma previa, el organismo recaudador había acordado con el contribuyente el pago en cuotas de la obligación que se sospechó fue evadida fraudulentamente.

Argumento
Para así decidir, los magistrados -en el voto mayoritario- consideraron que el acuerdo celebrado entre el contribuyente y la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de cancelar en cuotas la obligación que se sospecha fue evadida fraudulentamente, supone una convención con la que se resarce el perjuicio ocasionado por el delito, tal como se establecía en la ley vigente al celebrarse ese acuerdo (conf. artículo 1097 del anterior Código Civil, Ley Nº 340).
No obstante ello, el voto en disidencia sostuvo que el convenio realizado entre las partes no tiene ningún efecto jurídico penal, aunque una de ellas sea la AFIP, dado que las acciones delictuales que tienen por base la Ley 24.769 y sus modificatorias son de orden público e indisponibles.
Destacamos que en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994, no se encuentra una norma igual o similar al mencionado art. 1097 del plexo normativo anterior.
En conclusión, podemos observar que la jurisprudencia mayoritaria admite la posibilidad de que el organismo recaudador se constituya como parte querellante, con basamento en las leyes que contemplan esta eventualidad, sin perjuicio de que se debe atender al caso particular y determinar con exactitud la afectación concreta al bien jurídico tutelado por el ente fiscal, es decir, la renta pública.
Por Horacio Félix Cardozo y Juan F. Capdevila
(*)Profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).

PENAL ECONÓMICO. Extinción de la causa penal por el transcurso del tiempo. Requisitos para su admisibilidad.

La Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la querella y, en consecuencia, revocó la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1 que dispuso declarar extinguida la acción penal por el transcurso razonable para su ejercicio.
Para derribar los argumentos expuestos por el juez a quo, los magistrados sostuvieron -a través de distintos antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que el concepto de plazo razonable debe medirse en relación con una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la conducta de las autoridades de conducción del proceso.
Asimismo, remarcaron la dificultad que plantea esta vía excepcional de declaración de la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número específico de días, meses o años.
De esta forma, la cámara afirmó que el lapso temporal a tener en cuenta a los efectos de la verificación de la existencia de este supuesto de prescripción excepcional es del tiempo en que los imputados efectivamente estuvieron sometidos a proceso, excluyendo cualquier cómputo de plazo futuro, de por sí indeterminado.
Por último, consideraron que el análisis efectuado por el juez a quo reveló una fundamentación parcial y en contra de los parámetros establecidos por los precedentes de la CSJN, la CIDH y la CEDH, ya que estuvo limitado a los actos judiciales que consideró responsables de la demora del trámite de la investigación, sin haber realizado una evaluación circunstanciada de la complejidad del caso y la actitud procesal de los imputados en el expediente.
Cámara Federal de Casación Penal – Sala IV – 24/08/2016 – "S., J.A. s/ Recurso de Casación".
(*) Abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).

PENAL TRIBUTARIO. Apropiación indebida de los recursos de la seguridad social. Exculpación por problemas económicos.

La Cámara Federal de Mendoza confirmó el fallo de primera instancia que dispuso sobreseer definitivamente a los imputados por el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social. 
Para así decidir, la cámara argumentó que la protección de la intangibilidad de la recaudación de los tributos y recursos de la seguridad social no se ha visto lesionada, a pesar de que a la fecha de la inspección no se había efectuado el pago de lo adeudado por el contribuyente.
Asimismo, se logró demostrar que los imputados, pese haber depositado en forma tardía, priorizaron el pago de los sueldos de los empleados de la firma en su totalidad y las obligaciones para con aquellos, incluyendo tales obligaciones en un plan de facilidades, excluyendo así un actuar doloso.
De esta forma, los magistrados concluyeron que la dilación en efectuar los respectivos aportes es producto del desequilibrio financiero de la empresa y no de una maniobra dolosa por parte de los imputados.
Cabe agregar que la figura de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, tipificada por el art. 9 de la Ley 24.769, requiere para su configuración que los agentes hayan obrado dolosamente, es decir, con intención de defraudar, no aceptándose bajo ningún concepto la presunción del dolo, motivo por el cual tanto la existencia de este elemento subjetivo como la de los otros presupuestos del tipo depende de la prueba que se arrime a la causa.
Cámara Federal de Mendoza – Sala B – 30/11/2015 – "O., D. J. y L.P., E. s/ Infracción Ley 24.769".

 

Posibilidad de la probation en causas penales tributarias (articulo publicado en Ambito Financiero)

Si bien la reforma al régimen penal tributario de 2011 incorporó la prohibición de la concesión de la suspensión del juicio a prueba han comenzado a generarse planteos de inconstitucionalidad.
La reforma del régimen penal tributario, efectuada a fines del año 2011 mediante la ley 26.735 (art.19), incorporó al Código Penal de la Nación la prohibición de la concesión de la suspensión del juicio a prueba o probation a aquellos sujetos que comentan delitos previstos en la ley penal tributaria y el Código Aduanero.
A grandes rasgos, el instituto de la probation es una forma de extinción de la acción penal que puede solicitar un imputado, siempre y cuando cumpla con ciertos requisitos legales. El objeto es la suspensión del juicio durante un plazo estipulado en el cual el imputado quedará sujeto a una serie de conductas, cumplidas las cuales se extingue la acción penal.
El texto de la ley resulta aparentemente claro pero ya han aparecido planteos de inconstitucionalidad de la misma con fundamento en que afecta el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN), el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), el art. 7.7. de la CADH y el art. 11 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
Este planteo fue avalado por el Ministerio Publico Fiscal (MPF) en la causa "S.D.S s/infracción ley 24.769" (expte. 949/2012), donde prestó conformidad para la concesión del beneficio, al sostener que la prohibición general de la probation respecto a la totalidad de los delitos tributarios, sin distinguir conductas simples o agravadas, consagra una restricción irrazonable a gozar de tal derecho, sobre la base de la desigualdad ante la ley.
El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3 en fecha 11.7.16, en la misma causa,por mayoría, concedió el beneficio de la "probation" al imputado por la apropiación indebida de $ 127.247 del tributo nacional previsto por la ley nacional de turismo Nro. 25.997, delito reprimido por el artículo 6 de la ley penal tributaria 24.769 y sus modificatorias.
Para así decidir, uno de los votos que conformaron la mayoría sostuvo que, en los casos de suspensión de juicio a prueba, cuando el dictamen del MPF está debidamente fundado y es razonable en su fundamentación, vincula al Tribunal. Por ello, sólo se limitó a verificar si la conformidad o disconformidad de la Fiscal estuvo sujeta a las reglas lógicas en la aplicación del derecho y consideró que la aplicación de la probation puede prosperar sin la necesidad de declaración de inconstitucional total o parcial de la norma.
El fundamento del otro magistrado arriba a la conclusión que la prohibición sin distinción es inconstitucional ya que viola el principio de igualdad, privando así al imputado de un derecho constitucional reconocido por la sola naturaleza del delito.
Para así decidir afirmó que el legislador al momento de establecer la suspensión del juicio a prueba, en el art. 76 bis del Código Penal, consagró el derecho a beneficiarse de la misma y procede como garantía constitucional que derivada del derecho de defensa en juicio, previsto en el art. 18 de nuestra CN.
Asimismo, y sin perjuicio de que el legislador, al planificar su política criminal, puede efectuar un ejercicio amplio y discrecionalidad, resulta necesario destacar que dicho ejercicio sólo será insusceptible de revisión judicial cuando no vulnere derechos reconocidos por la CN y en el presente caso la diferenciación que el legislador estableció respecto a los imputados por delitos tributarios en orden a la suspensión del juicio a prueba "no reconoce fundamento suficiente para justificar la citada distinción. Así, los motivos aludidos en orden a la propia naturaleza de los delitos tributarios para "acrecentar el riesgo penal" no han constituido una base argumental válida para establecer diferencias en un grupo de personas que no resulta distinto del resto de personas imputadas por delitos similares".Concluye que aquellas limitaciones dispuestas por el legislado serán válidas si no afectan un derecho constitucional.
Sentado ello, comienza a analizar si la prohibición actual de la suspensión de juicio a prueba a delitos tributarios efectuada por el legislador posee argumentos suficientes que justifiquen tal restricción.
Destaca la opinión de algunos legisladores que esbozaron que no existía razón para que cuando la pena del delito lo permita, se limite al imputado de gozar de tal beneficio. Asimismo, también se destacó que la aplicación del instituto de la probation apunta a los pequeños contribuyentes y a las PYMES, es decir, a aquellos que la evasión se configura por la imposibilidad el pago y no por una maniobra elaborada. En el mismo sentido, se manifestaron varios de los miembros de la Cámara de Senadores al tratar el proyecto de reformas. Así, consideraron que la probation no puede ser determinada para algunos delitos sí y otros no ya que se está violando el principio de igualdad en el cumplimiento de la pena.
Luego de analizar en profundidad el debate parlamentario, el magistrado opinante sostiene que no se alcanza comprender la justificación de la exclusión del institutivo bajo análisis cuando existen delitos como la estafa a una administración pública, cohecho y tráfico de influencias, lavado de activos, entre otros delitos, que también lesionan al erario nacional y cuyos autores sí pueden solicitar la probation. Por todo ello, concluye que la prohibición no se constituyó sobre una base válida para establecer diferencias en un grupo de personas que no resulta distinto del resto de personas imputadas por delitos similares; trazando así un paralelismo con el fallo "NAPOLI" de la CSJN.
En aquel precedente, en donde estaba en discusión la limitación del régimen de excarcelación respecto a ciertos delitos, la Corte sostuvo que la garantía de la igualdad exige que concurran "objetivas razones" de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad, lo que implica que para restringir algún derecho, debe haber algún motivo sustancial. Por ello, es que el legislador debe ejercer sus facultades sobre una base válida para la clasificación y/o distinción para que personas sean catalogadas en grupos distintos. Por otra parte, analiza las consecuencias de la aplicación de la norma, otra de las fuentes de interpretación de la ley, destacando que la prohibición genérica de la probation alcanza tanto a aquel imputado que haya evadido un monto de $20.000 como a aquel que haya evadido $4.000.000, cuyo disvalor de las conductas obviamente no es el mismo.
Sin dudas que celebramos lo resuelto en el fallo, pero el hecho de que la concesión de la probation haya sido producto de un fallo en disidencia y que uno de los magistrados no consideró necesario expedirse sobre la inconstitucionalidad planteada genera grandes incertidumbres sobre cómo resolverán otros Tribunales los futuros planteos.

Por Horacio Félix Cardozo; Profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).

http://www.ambito.com/861575-posibilidad-de-probation-en-causas-penales-tributarias

A BLANQUEAR SIN PROBLEMA. NADIE SE VA A ENTERAR. Los bancos ya no pueden pedir las declaraciones juradas.

En el día de la fecha, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) publicó en el Boletín Oficial, la Resolución General 3952 con el objeto de reforzar el secreto fiscal para los clientes de los bancos.
La medida tiene como principal objetivo, facilitarle a los contribuyentes el ingreso al Blanqueo en los términos de la Ley 27.260 de Sinceramiento Fiscal, pudiendo abrir la cuenta especial en el sistema bancario, sin inconveniente alguno.
De esta forma, aquellos sujetos que deben informar a la Unidad de Información Financiera (UIF) operaciones que resulten sospechosas, en el marco de la ley de prevención de delitos relacionados con el lavado de activos y/o financiación del terrorismo -art. 20, L. 25246-, deben abstenerse de solicitar a sus clientes las declaraciones juradas de impuestos que hayan presentado ante la AFIP.
Las citadas declaraciones juradas se encuentran amparadas por el secreto fiscal y solo pueden ser requeridas por los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas, en el marco de su labor profesional.
Recordamos que, entre los sujetos que deben informar a la UIF operaciones sospechosas, se encuentran, además de las entidades financieras, los escribanos públicos, las operadoras de tarjetas de crédito, los agentes y sociedades de bolsa, los registros públicos de propiedad e inmueble, y quienes se dediquen a la compraventa de vehículos, entre otros.
No caben dudas que la presente Resolución General 3952 brinda mayor confidencialidad y seguridad a la relación del contribuyente con el Fisco.

Se prorroga la presentación hasta el 31.3.17. MUY IMPORTANTE: los mismos beneficios que los que blanquean, sin blanquear! Sólo presentando la declaración jurada de confirmación de datos. Se liberan de diferencias en el consumido, entre otros beneficios.

Mediante la Resolución General (AFIP) Nº 3151, publicada el día 02.11.16,  la AFIP prorroga el plazo previsto para la presentación de la Declaración Jurada de Confirmación de Datos hasta el día 31.03.17inclusive.
De esta manera, aquellos que no se acojan al blanqueo y confirmen que todos
 los bienes y tenencias que poseen son los oportunamente declarados, podrán gozar de los beneficios de la ley de Sinceramiento Fiscal.
Texto completo: https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/153136/20161102