Jubilados. Si no se acredita la confiscatoriedad corresponde la retención de ganancias.

GANANCIAS 
Retenciones jubilatorias. Confiscatoriedad. Falta de acreditación. 
En el marco de una demanda que tenía por objeto la declaración de inconstitucionalidad de las retenciones por el impuesto a las ganancias realizadas a los haberes jubilatorios, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal consideró que no fue probada la violación al derecho de propiedad, en tanto no fue acreditada la confiscatoriedad en la etapa probatoria, "no bastando afirmar que roza dicho límite". Asimismo, afirmó que la intangibilidad de los haberes jubilatorios, solamente es una garantía que se encuentra consagrada a favor de los miembros del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público.
De esta forma, los magistrados se apartan de lo resuelto en el precedente de la Corte "Dejeanne" en donde se había dado lugar a la inconstitucionalidad del art. 79 inc c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en cuanto a la retención de los haberes jubilatorios.
El actor en sus argumentos esgrimió, que lo dispuesto por la sentencia de grado atenta contra los principios constitucionales de intangibilidad e integridad del beneficio previsional y de su derecho de propiedad.
Asimismo, afirmó que existe incongruencia entre el art. 79 inc c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en virtud del cual se realizan las retenciones a los haberes jubilatorios, y la Constitución Nacional que consagra los principios antedichos. Sin embargo, estos argumentos fueron rechazados en Cámara por considerar que no fueron probados.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala III 02/03/2017 "MOZZONI JORGE MARIO c/ AFIP s/ proceso de conocimiento"

Las multas de la ley de contrato de trabajo no se aplican si hay acogimiento de una moratoria.

LEY CONTRATO DE TRABAJO
Multa por falta de depósito de aportes del trabajador. Improcedencia en caso de acogimiento a una moratoria. 
En la Sala de Acuerdos del Tribunal del Trabajo N° 2 en la Ciudad de Bahía Blanca, se acordó por unanimidad que, en virtud de un Plan de Facilidades al cual la empresa demandada se había acogido, no se configuraron los presupuestos necesarios para aplicar la sanción del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, que establece una sanción conminatoria para el caso de falta de depósito de aportes retenidos al empleado.
Esto se puso de manifiesto en el marco de una demanda laboral, en la cual se cursó la intimación en los términos del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, que establece la obligación de los empleadores de retener los aportes del trabajador con destino a los organismos de Seguridad Social y otras organizaciones.
Según el pronunciamiento del Tribunal, la conducta tipificada no se ve verificada en el caso de que exista acogimiento a un plan de pago o de facilidades para regularizar la situación ante el fisco.
Así lo dejó sentado el Tribunal cuando se expidió al respecto afirmando que los supuestos de admisión respecto de la sanción prevista en el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo no se vieron configurados en el presente caso, en tanto la norma tiene como finalidad la prevención de la evasión y la continuidad sostenida en el tiempo de no integrar los fondos del que resulta agente de retención.
Sala de Acuerdos del Tribunal del Trabajo N° 2 – Ciudad de Bahía Blanca 08/06/2017 "Herbalejo Maximiliano C/ Sertec Servicios y Tecnología de Limpieza S.A. y Otro s/ Despido"

La AFIP puede fiscalizar antes de devolver reintegro por exportaciones.

VALOR AGREGADO
Capacidad económica de los proveedores. Facultades de inspección.
 
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal consideró que los reintegros del art. 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado a favor de las empresas exportadoras se encuentran sujetos a la aprobación del Fisco, en virtud de sus facultades de verificación y fiscalización, otorgadas por la Ley 11.683, y que el cumplimiento de los requisitos formales no resultan suficientes para que proceda la devolución del crédito fiscal.
La cuestión debatida, consistía en determinar si las operaciones realizadas por la actora y las empresas proveedoras resultaban veraces, a los fines de la solicitud de reconocimiento del crédito fiscal, establecido por el art. 43 de la ley de IVA que admite el reintegro a favor de los exportadores del gravamen que hubiesen facturado por operaciones vinculadas a la exportación.
En el marco de la Resolución General Nº 2300 el fisco inició una investigación para ver si los proveedores tenían capacidad económica para realizar las operaciones con la actora.
El magistrado citó el fallo "Cargill" en el cual se consideró que las certificaciones expedidas por las bolsas de cereales de Rosario no certifican la veracidad de las operaciones.
La accionante alega que no hay fundamento normativo para no devolver las sumas y agrega que fue el propio Estado Nacional, mediante la emisión de distintos actos, el que calificó a los proveedores y corredores como operadores legítimos del mercado formal de granos, permitiendo que Molinos contrate con ellos.
En ese esquema, reitera jurisprudencia previa y expresa que los cumplimientos de los requisitos formales no hacen óbice a que para el reintegro resulte indispensable que el crédito fiscal sea legítimo. Por todo ello se rechaza la apelación y se determinan costas por su orden.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala III 16/02/2017 "MOLINOS RíO DE LA PLATA S.A. c/ AFIP s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO"

La UBA subió 10 puestos en un prestigioso ranking mundial de universidades

La UBA entre las mejores 100 del mundo, otra vez!
La Universidad de Buenos Aires escaló por cuarto año consecutivo en el Ranking Global QS y se consolida entre las más prestigiosas del mundo. Además, fue elegida como la mejor de Iberoamérica, por tercer año consecutivo.
La Universidad de Buenos Aires ascendió al puesto 75 del Ranking Global QS 2017/8. Parecen números fríos, pero demuestran una importante valoración sobre la calidad de la educación pública en Argentina. Además, de esta manera, permanece como la mejor universidad iberoamericana por tercer año consecutivo.
Otro dato significativo es que es el cuarto año consecutivo en que la casa de altos estudios escala posiciones en la élite global. De hecho, en 2014 se ubicaba en la posición 209, por lo que el crecimiento en estos tres años fue exponencial.
Para el rector de la UBA, Alberto Barbieri, hubo diferentes claves que permitieron esta escala sostenida: "La política de internacionalización, el fortalecimiento de la investigación, la actualización de los planes de estudio, los programas de extensión y asistencia técnica, que apuntan a la comunidad y al mundo productivo, hicieron que la UBA alcance el puesto 75 en el Ranking QS".
"Este reconocimiento, que viene de afuera, nos permite potenciar las investigaciones, los intercambios, los programas educativos. Es un gran refuerzo que se le hace a la universidad pública", sostuvo Barbieri.
El Ranking QS es anual y se sustenta sobre cuatro pilares: investigación, calidad de la enseñanza, reputación empresarial e internacionalización. Su elaboración permite que la comunidad académica acceda a un informe detallado de cada universidad. Para lograrlo, analiza seis indicadores: reputación académica, reputación entre los empresarios, ratio de estudiantes por profesor, citaciones por facultad y la proporción de alumnos y profesores internacionales.
A nivel global, la UBA se posiciona por delante de prestigiosas instituciones como la University of North Carolina (80°), Boston University (81°), The Ohaio State University (86°), la Universidad Hebrea de Jerusalén (145º), la Universitat de Barcelona (156º), la Universidad de Liverpool (173°), la Universitat Autónoma de Barcelona (195º), la Universidad Autónoma de Madrid (187º), la Universidad Sapienza de Roma (215°), la Universidad Complutense de Madrid (233º) y Université Paris Sorbonne (269º), entre otras.

http://www.infobae.com/tendencias/2017/06/07/la-uba-subio-10-puestos-en-un-prestigioso-ranking-mundial-de-universidades/

GANANCIAS. En penal tributario lo que importa es que el gasto haya existido. La deducción de proveedores recurrentes.

Evasión. Deducción de gastos. Facturas Monotributo. Proveedor recurrente. 
Prohibir el cómputo de determinadas erogaciones efectivamente realizadas y que constituyen gastos deducibles en el Impuesto a las Ganancias, por motivos estrictamente formales, importa prescindir de la real existencia de capacidad contributiva, la que tiene que verificarse en todo gravamen como requisito indispensable de validez. De este modo, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, confirmó la resolución de primera instancia que dispuso el sobreseimiento del contribuyente.
Cabe señalar que en la presente causa se objetó la multiplicación de facturas de los proveedores, sosteniendo que las mismas eran apócrifas, incumpliendo con los requisitos del art. 36 de la Resolución General 2150/06, que establece los parámetros para que la AFIP atribuya el carácter de proveedor recurrente al monotributista. Pero no se cuestionó la existencia de las operaciones, ni el monto pagado ni que la mercadería haya sido abonada realmente.
De este modo los magistrados entendieron que los parámetros de la mentada Resolución, son sólo indicativos y no impiden acreditar el carácter de "recurrente" de cada proveedor por otros medios, ya que sólo la ganancia neta es la que exterioriza la capacidad contributiva.
Es por ello que en primera instancia -confirmada por la Cámara- se sostuvo que extender esta limitación por vía reglamentaria, implicaría admitir una alteración en la base imponible del Impuesto a las Ganancias, ya que se estaría impidiendo deducir gastos efectivamente realizados y que encuadrarían en esta ley.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico -Sala B -22/02/2017 – "ALWA SA y otros s/ Infracción Ley 24.769".

Los títulos públicos siempre están exentos.

El principio de legalidad tributario, tiene como esencia salvaguardar la previsibilidad de las reglas de la materia, razón por la que impone la previa determinación de aquellos elementos esenciales que darán origen a la obligación tributaria. 
En este marco, la Cámara desestimó la postura del Fisco Nacional, revocando la sentencia apelada, la cual pretendía gravar los ingresos de la actora obtenidos de la realización de operaciones con títulos públicos argentinos durante los períodos 2002 a 2004.
De esta forma, los magistrados se avocaron a interpretar el artículo 20 inc. w) de la Ley del Impuesto a las Ganancias, ya que, debido a una serie de reformas operadas en 2001, a través de la Ley 25.414 y el Decreto 493/2001, se debía considerar si se encontraba o no vigente la exención en los períodos cuestionados.
Para derribar los argumentos esgrimidos por la AFIP, los jueces entendieron que las operaciones realizadas por la actora se mantuvieron al margen del tributo, incluso a lo largo de las sucesivas modificaciones que sufrió la Ley del Impuesto a las Ganancias, ya sea por no configurar un hecho imponible o por estar exentas.
Por último, la Cámara fundó su sentencia en la pobre técnica legislativa, sumada a la inveterada doctrina de la Corte Suprema que reafirma la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones, para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas en materia tributaria.
Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal – Sala I 14/02/2017 – "Molteni María Margarita c/ DGI s/ Recurso Directo de Organismo Externo" 

PENAL TRIBUTARIO. La falta de presentación de declaraciones juradas no es delito.

La falta de presentación de declaración jurada no constituye ardid idóneo para configurar el delito de evasión de tributos, pues debe ser objetivamente dificultoso detectar la maniobra mediante un rutinario y normal control y tener virtualidad para engañar al Fisco. De esta forma, el simple incumplimiento de los deberes fiscales resulta atípico mientras que no se configure una maniobra falaz susceptible de inducir a error.
Bajo estos lineamientos, y por mayoría, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso de casación interpuesto por la AFIP, confirmando la resolución que dispuso el sobreseimiento del Presidente de una reconocida fundación.
Siguiendo esta tesitura, se sostuvo que la conformación del tipo penal no se verifica por la mera omisión de la presentación de una declaración jurada, toda vez que esa conducta no reviste por si sola entidad suficiente, o idoneidad, para lograr el engaño al Fisco, ya que deben existir otros elementos que permitan dar cuenta de que esa omisión sea maliciosa.
No obstante ello, el voto en disidencia expuso que no es posible desechar la hipótesis delictiva en esta inicial etapa del proceso, considerando que el ardid podría haberse materializado en el ocultamiento o la disimulación por parte de los responsables del ente ideal de ciertas circunstancias que resultarían un impedimento para el acogimiento del beneficio fiscal en el cual la contribuyente se amparó al autodeterminar los tributos en cuestión.
Destacamos el valor del fallo, atento las discusiones que generaba la sanción de esta conducta.
Cámara Federal de Casación Penal – Sala I 29/03/2017 – "FA de V y Otro s/ Recurso de Casación".