CABA: Nuevo plan de facilidades para deudas inmobiliarias, de ABL y patentes

El mismo estará vigente desde el 01 de febrero hasta el 30 de junio de 2021, y permitirá incluir deudas generadas entre el 01 de enero de 2019 y el 30 de octubre de 2020. Será requisito para la adhesión y el correspondiente pago de las cuotas, la presentación de una Clave Bancaria Uniforme (CBU) como así también la adhesión al Domicilio Fiscal Electrónico (DFE).
Aquellos que adhieran antes del 15/03 y hasta en 6 cuotas, recibirán la condonación del 100% de los intereses.
Características del Plan:
Períodos a incluir: Inmobiliario/ ABL: cuota 01/2019 a 10/2020; Patentes: cuota 01/2019 a 05/2020.
-Con condonación de intereses resarcitorios en función de la cantidad de cuotas solicitadas y en función del momento del acogimiento, pudiéndose regularizar las deudas en hasta 12 cuotas iguales, mensuales y consecutivas.
-Monto máximo de la deuda por cada impuesto: $ 1.500.000
-Sin intereses de financiación
-No admite refinanciación de planes vigentes
Quedan excluidas deudas en estado de ejecución fiscal
-La falta de pago de la primera cuota en término acarrea la nulidad del acogimiento.
Fuente: RESOLUCIóN Nº 2/AGIP/ 2021

Congelamiento de alquileres y prohibición de desalojos se mantienen hasta el 31 de marzo

El Poder ejecutivo dispuso que las medidas de congelamiento de alquileres y prohibición de desalojo se mantendrán vigentes, al menos, hasta el 31 de marzo de 2021. Esta medida abarca  inmuebles destinados a vivienda única, inmuebles alquilados por profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión e inmuebles alquilados por pymes destinados a las prestación de servicios, al comercio o a la industria.
En lo que respecta a las deudas que resultaren entre los ajustes pactados contractualmente y el que corresponda pagar por el congelamiento de alquileres, esta suma podrá ser abonada en hasta 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, debiendo el inquilino pagar la primera de ellas en el mes de abril del corriente año.
En esta misma línea, y en lo atinente a aquellos contratos de alquiler cuyo vencimiento hubiera operado desde el 20 de marzo del año 2020, los mismos mantendrán su vigencia hasta el 31 de marzo de este año, inclusive.
Fuente: decreto 66/2021

Impuesto a la Riqueza. Reglamentación.

El gobierno reglamento la ley de Aporte Solidario N° 27.605, conocida como impuesto a la riqueza.
Los principales aspectos son:
A los fines de la valuación de las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550, los sujetos destinatarios del impuesto podrán optar por considerar: 
a. la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad correspondiente al 18 de diciembre de 2020, conforme la información que surja de un balance especial confeccionado a esa fecha, o
b. el patrimonio neto de la sociedad del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad a la fecha indicada en el inciso precedente.
Los sujetos deberán declarar como propios e incluir en la base de determinación del aporte, los bienes aportados a las estructuras allí previstas, por un porcentaje equivalente al de su participación en estas.
Los sujetos mencionados en el segundo párrafo del inciso a) o en el inciso b) del artículo 2° de la Ley, deben designar un único o una única responsable sustituto o sustituta a los efectos de cumplir con las obligaciones pertinentes a la determinación e ingreso del aporte
El plazo de repatriación al que hace referencia el artículo 6° de la Ley ( 60 días desde su entrada en vigencia) debe computarse en días hábiles administrativos
Bienes excluidos: Los bienes a los que se refiere el inciso g) del artículo 22 del Capítulo II del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no se considerarán a los fines de determinar los bienes comprendidos en las disposiciones de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia N° 27.605. Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los certificados de depósitos reprogramados (CEDROS )
Quedan exceptuados de las disposiciones del artículo 5° de la Ley ( bienes situados en el exterior, en caso de no verificarse su repatriación dentro de los 60 días, se deben aplicar porcentuales diferentes) los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2° de ese texto legal, que hubieren repatriado fondos en el plazo señalado en el artículo anterior, que representen, por lo menos, un TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor total de los activos financieros en el exterior.
La excepción indicada se mantendrá en la medida en que esos fondos permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras), en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, o, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes destinos:
a. Su venta en el mercado único y libre de cambios, a través de la entidad financiera que recibió la transferencia original desde el exterior.
b. La adquisición de obligaciones negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley N° 23.576 y sus modificatorias.
 c. La adquisición de instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL, siempre que así lo disponga la norma que los regula.
d. Se aporte a las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, en las que el o la aportante tuviera participación a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.605 de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia y siempre que la actividad principal de aquellas no fuera financiera.
En el supuesto mencionado en el inciso d) precedente, los sujetos que hubieran recibido los mencionados aportes no deberán distribuir dividendos o utilidades a sus accionistas o socios o socias, en los términos de los artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaren, en forma parcial, a alguna de las operaciones mencionadas en los incisos precedentes, el remanente no afectado a estas últimas deberá continuar depositado en las cuentas y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
En aquellos casos en que no corresponda el ingreso del aporte en los términos del artículo 5° de la Ley N° 27.605, los sujetos del inciso a) del artículo 2° de esa ley deberán ingresarlo de conformidad con lo normado en el artículo 4° de la citada norma legal.
Las disposiciones resultarán procedentes cuando los fondos y los resultados, derivados de las inversiones mencionadas en el segundo párrafo -obtenidos antes del 31 de diciembre de 2021 inclusive- se afectaren a cualquiera de los destinos mencionados en este y en las condiciones allí establecidas, incluso, de manera indistinta y sucesiva a cualquiera de ellos.
La opción prevista en el párrafo anterior no podrá ser ejercida si la incorporación de las acciones o participaciones valuadas de acuerdo con el inciso b) precedente no arrojare aporte a ingresar, debiendo, en ese supuesto, valuarse en los términos del inciso a).
El o la accionista, socio o socia o partícipe que hubiera modificado el porcentaje de su participación entre la fecha de cierre del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad al 18 de diciembre de 2020 y esta última fecha, no podrá ejercer la opción descripta en el inciso b) del primer párrafo.
En el supuesto que un mismo sujeto tuviera participaciones en distintos entes, una vez ejercida la opción de este artículo, esta será de aplicación para la totalidad de su tenencia accionaria o participación en el capital de las sociedades.
Las sociedades o entidades emisoras estarán obligadas a suministrar la información requerida para la valuación, de conformidad con el presente artículo.
Las disposiciones del presente en lo pertinente, también resultarán de aplicación cuando se trate de los sujetos mencionados en el inciso d) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que confeccionen balances en forma comercial.
Activos Financieros, exclusión:  A los fines previstos en el tercer párrafo del artículo 6º de la Ley, en el caso de participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales, se entenderá que no constituyen activos financieros cuando las entidades, sociedades o empresas constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, en forma directa o indirecta, realicen principalmente actividades operativas, entendiendo que dicho requisito se cumple cuando sus ingresos no provengan en un porcentaje superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de rentas pasivas, en los términos del artículo 292 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019.
Sin perjuicio de ello, se presumirá que se trata de un activo financiero cuando dicha participación no supere el DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital de la entidad, sociedad o empresa constituida, domiciliada, radicada o ubicada en el exterior.
En el caso de créditos y todo tipo de derecho del exterior susceptibles de valor económico, no se consideran incluidos aquellos créditos y/o derechos del exterior vinculados a operaciones de comercio exterior realizadas en el marco de actividades operativas.
Tampoco están comprendidos en la definición de activos financieros los créditos y garantías, derechos y/o instrumentos financieros derivados, afectados a operaciones de cobertura que presenten una estrecha vinculación con la actividad económico-productiva y/o se destinen a preservar el capital de trabajo de la empresa en la que los sujetos alcanzados por el aporte extraordinario tuvieren participación.
Sucesiones: Tratándose de sucesiones indivisas iniciadas a partir del 1° de enero de 2020 inclusive, estas deberán regirse, a los fines de la determinación del aporte, por la residencia del o de la causante al 31 de diciembre de 2019.

 

 

Las ART deberán dar cobertura a afiliados con COVID-19.

El Gobierno a través del DNU 39/21 , prorrogo por 90 días la cobertura del COVID- 19 por las ART. En este sentido estableció  que “la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional” para “la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular”.
En tanto, el DNU fija que para las trabajadoras y trabajadores de la salud y de miembros de fuerzas de seguridad federales o provinciales que cumplan servicio efectivo, la Comisión Médica Central del sistema de Riesgos del Trabajo “deberá entender que la contingencia guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico”.
El financiamiento de estas prestaciones será imputado al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales del sistema.

El Gobierno prorrogo la doble indemnización hasta fin de año

El Gobierno a través del DNU 39/21, amplio hasta el 31 de diciembre de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20 y 961/20. Asimismo  estableció  que la doble indemnización regirá hasta fin de año, pero se impuso un tope de $ 500 mil, lo que afecta a trabajadores de mejores sueldos y con mayor antigüedad.
En este sentido, el art 5 °, se estableció  que  “durante la vigencia de la emergencia ocupacional, en los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, en los términos del citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19”
Asimismo a “ los efectos de establecer el cálculo de la indemnización definitiva, en los términos del artículo 5° del presente decreto, el monto correspondiente a la duplicación no podrá exceder, en ningún caso, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000)” ( art 6 DNU 39/21).
Cabe aclarar que la prohibición de despedir y la duplicación de la indemnización con tope no se aplica a las contrataciones de trabajadores celebradas después del 13 de diciembre de 2019, cuando se publicó el DNU 34/2019 ni al Sector Público con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran, aclara el artículo 9 del DNU.

El Gobierno prorrogo la prohibición de despidos

A través del DNU N° 39/2021, publicado el 23 de enero de 2021 en el Boletín Oficial, el Gobierno extendió por 90 días la prohibición de los despidos sin causa, por falta de trabajo o fuerza mayor . También se extiende 90 días la prohibición de las suspensiones por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, salvo las acordadas con las organizaciones gremiales.
El plazo de NOVENTA (90) días serán  contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 891/20.
Asimismo se estableció en el art 4° del DNU, que  los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Se reglamentó de forma parcial la ley de Teletrabajo.

En fecha 20 de enero de 2021, se publicó en el boletín Oficial el Decreto 27/2021, el cual reglamenta parcialmente el teletrabajo. Asimismo cabe aclarar que será el Ministerio de Trabajo el que dicte una resolución fijando la fecha de inicio del cómputo de los 90 días para que comience a regir la ley.
Ahora bien, los puntos más importantes de esta reglamentación, son los siguientes:
El Decreto en su art. 1,  aclara que las disposiciones de la norma “no serán aplicables cuando la prestación laboral se lleve a cabo en los establecimientos, dependencias o sucursales de las y los clientes a quienes el empleador o la empleadora preste servicios de manera continuada o regular, o en los casos en los cuales la labor se realice en forma esporádica y ocasional en el domicilio de la persona que trabaja, ya sea a pedido de esta o por alguna circunstancia excepcional”.
En cuanto al  “derecho a la desconexión digital”, el Decreto estableció, que cuando la actividad de la empresa se realice en diferentes husos horarios o en aquellos casos en que resulte indispensable “por alguna razón objetiva, se admitirá la remisión de comunicaciones fuera de la jornada laboral”. “En todos los supuestos, la persona que trabaja no estará obligada a responder hasta el inicio de su jornada”, se precisó, y aclaró que “no se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho a la desconexión” y “los incrementos vinculados a la retribución de las horas suplementarias no serán considerados incentivos”.
El artículo 6 establece que el trabajador o trabajadora que ejerza el derecho a interrumpir la tarea por razones de cuidado, deberá comunicar en forma virtual y con precisión el momento en que comienza la inactividad y cuando esta finaliza. En los casos en que las tareas de cuidado no permitan cumplir con la jornada legal o convencional vigente, se podrá acordar su reducción de acuerdo con las condiciones que se establezcan en la convención colectiva. En ese sentido no se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho indicado y a la vez “empleadores y empleadoras, trabajadores y trabajadoras, deberán velar por un uso equitativo, en términos de género, de las medidas dispuestas en este artículo, promoviendo la participación de los varones en las tareas de cuidado”.
También se reglamentó la reversibilidad -es decir, la posibilidad de que el empleado solicite al empleador volver a desarrollar tareas en la empresa-. Se determinó que este derecho deberá ajustarse a los artículos 9 (Principio de buena fe)  y 10 ( abuso del derecho) del Código Civil y Comercial de la Nación y 62 ( obligaciones de las partes) y 63 ( principio de buena fe)de la Ley de Contrato de Trabajo). En efecto, “recibida la solicitud de la persona que trabaja, con la sola invocación de una motivación razonable y sobreviniente, el empleador o la empleadora deberá cumplir con su obligación en el menor plazo que permita la situación del o de los establecimientos al momento del pedido”. En ningún caso dicho plazo podrá ser superior a 30 días. “A los efectos de evaluar la imposibilidad de cumplir con esta obligación se tendrá especialmente en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se dispuso el cambio de la modalidad presencial hacia la modalidad de teletrabajo”.
Asimismo los empleados que hubiesen pactado la modalidad de teletrabajo desde el inicio de la relación laboral no pueden revocar su consentimiento ni ejercer el derecho a que se les otorguen tareas presenciales, salvo lo dispuesto en los Convenios Colectivos del Trabajo o en los contratos individuales.
En  cuanto a los elementos de trabajo, su provisión al trabajador “no se considera remuneratoria, y en consecuencia, no integra la base retributiva para el cómputo de ningún rubro emergente del contrato de trabajo, ni contribuciones sindicales o de la seguridad social”. Y la compensación de gastos, “aun sin comprobantes”, tampoco se considera remuneratoria (art . 9 y 10 Decreto 27/2021)
El artículo 13 se refiere a la representación sindical. En este punto la ley fija que en casos en los que se pacte la modalidad de teletrabajo “al inicio de la relación”, debe llevarse a cabo “previa consulta con la entidad sindical”.
En cuanto a su entrada en vigencia: Reiteramos que  será el Ministerio de Trabajo el que dicte una resolución fijando la fecha de inicio del cómputo de los 90 días  para que comience a regir la ley (art 19 Decreto 27/2021).

ARBA exenciones de Ingresos Brutos para contribuyentes afectados por la pandemia

Mediante el Dto. 1.252/20, del Poder Ejecutivo bonaerense estableció exenciones que mediante la Resolución Normativa 1/21, reglamentó y tornó operativo el beneficio.
El mismo consiste en una exención de hasta un 50% del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para determinados contribuyentes afectados por la pandemia.
Principalmente tiene como destinatarios más  beneficiadas a las micro, pequeñas y medianas empresas.
En qué consiste el Beneficio y qué períodos abarca:
El beneficio consiste en gozar de una exención en el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las obligaciones devengadas y/o a devengarse desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2020.
Cómo se implementa la exención:
La exención será del 15%, para las grandes empresas.
La exención será del 50% cuando se trate de micro, pequeñas y medianas empresas, (en los términos de la Ley nacional 24.467)
Es un beneficio acumulativo:
con otros beneficios que pueda tener aplicado el contribuyente por otra disposición.
Los contribuyentes que quieran acceder al beneficio, deberán:
*Desarrollar las actividades incluidas en la dispensa.
*Estar inscripto en el programa “Buenos Aires ActiBA” o en el “Agro Registro MiPyMES”, según corresponda. A estos efectos, ARBA otorga un plazo hasta el 31/5/21 para que el contribuyente pueda realizar la inscripción, de corresponder.
*Tener presentadas las declaraciones juradas de los anticipos de Ingresos Brutos de los meses de abril y mayo de los años 2019 y 2020.
*El incremento de la base imponible declarada en los anticipos de los meses de abril y mayo 2020, resultante de la acumulación de ambos, no debe superar el cinco por ciento (5%) respecto del acumulado de abril y mayo 2019.
*Si se iniciaron actividades con posterioridad al mes de abril de 2019, tener presentadas las declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos de los anticipos correspondientes a los meses de marzo y abril 2020. La base imponible total declarada en abril, debe ser inferior a marzo.
*La suma de la base imponible declarada para la provincia de Buenos Aires en las actividades comprendidas en el beneficio, debe representar al menos 25% de la base imponible correspondiente a la totalidad de las actividades desarrolladas en la provincia declaradas en los anticipos correspondientes a los meses de abril y mayo 2020. Tener en cuenta que el contribuyente puede tributar mediante el Convenio Multilateral, en cuyo caso se considera la base imponible atribuida a la provincia.
Cuántas actividades abarca y cuáles son:
El listado de los contribuyentes suma alrededor de 200 actividades que se consideran afectadas. Dichas actividades se encuentran detalladas en un anexo disponible en el sitio web del organismo
Qué ingresos comprende:
El beneficio se aplica exclusivamente a los ingresos obtenidos por las actividades enumeradas en el anexo al Dto. 1.252/20, y tiene carácter retroactivo pues comprende las obligaciones devengadas y/o a devengarse desde el 1/7/20 y hasta el 31/12/20.
Qué ocurre si se presentaron o no las declaraciones juradas:
Así, el contribuyente pudo o no haber presentado las declaraciones juradas y haber efectuado el pago o no haber presentado ni pagado Ingresos Brutos.
Los contribuyentes que hayan presentado las declaraciones juradas de los anticipos de Ingresos Brutos, quedarán habilitados a rectificar las respectivas declaraciones juradas. Los saldos a favor del contribuyente que pudieran surgir de las rectificativas podrán acreditarse, compensarse o solicitarse su devolución. ARBA en este caso no considerará a la rectificativa en menos como un reclamo de repetición.
Ahora bien, si no presentó ni pagó, el beneficio se concretará al momento de presentar las respectivas declaraciones juradas, pero la porción “no exenta” devengará intereses resarcitorios.

Interrupción de las vacaciones por licencia médica. Puntos claves

La licencia por vacaciones es el descanso anual remunerado y obligatorio que establece la ley de contrato de trabajo. La misma tiene como objetivo  proteger al trabajador  y lograr la recuperación psicofísica del mismo vinculada con la fatiga que origina el trabajo.  Además, un trabajador descansado es más eficiente.
Ahora bien, en caso de que el trabajador notifique una enfermedad inculpable durante el transcurso del período de vacaciones, se suspende inmediatamente el plazo de descanso anual.
Si bien dicho período de descanso fijado por la ley es en días corridos, en aquellos casos en que el trabajador se encuentre gozando de su licencia anual por vacaciones y padeciera una enfermedad inculpable, éstas se interrumpirán, hasta tanto el trabajador se encuentre en condiciones de salud para realizar sus tareas habituales.
Recién una vez que el trabajador obtenga el alta médica, la licencia por vacaciones se reanudará hasta completar el tiempo restante.
Es decir , que en  estos casos las vacaciones se interrumpen automáticamente al momento de aparecer la primera manifestación de la enfermedad inculpable. Asimismo, para que se produzca la interrupción de las vacaciones, tiene que tratarse de una enfermedad que genere derecho al goce de una licencia por enfermedad inculpable, es decir que le hubiera impedido continuar prestando servicios en caso de haber estado trabajando.
Para formalizar esta situación, el trabajador deberá notificar al empleador de su enfermedad indicando además el lugar en el que se encuentra a fin de que éste pueda, en caso de considerarlo necesario, ejercer sus facultades de control y constatar la enfermedad. Una vez obtenida el alta, el trabajador podrá reanudar sus vacaciones pendientes.
Excepcionalmente y  habiendo razones justificadas de carácter funcional en la empresa, el empleador podría eventualmente convocar al trabajador para que se reintegre a su puesto de trabajo una vez obtenida el alta médica. En este caso, el plazo restante de la licencia se gozará en fecha posterior a convenir entre las partes (reiteramos que esta situación es excepcional y debe estar justificada por la empresa).