El Fisco puede hacer y deshacer a voluntad con tu CUIT

Nuevamente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, rememorando su tradiciónpro fisco, confirmó la facultad de la AFIP para limitar la CUIT de los Contribuyentes
Todo ello, ocurrió en el marco de una Expediente Judicial por una supuesta sobrefacturación de precios en la que habría incurrido la firma investigada
Con esta medida, el organismo puede paralizar la actividad comercial del contribuyente
Recordemos, que dicha medida había sido en primer momento implementada durante la gestión de Ricardo Echegaray, quien, en el año 2012, con el dictado de la Resolución General Nro. 3358, establecía la cancelación de la CUIT ante inconsistencias fiscales
No es menor, que en el año 2016, se dicta la Resolución General Nro. 3832, donde se crea en el ámbito del “Sistema Registral” los “Estados Administrativos de la CUIT y, por este medio, se puso fin a la potestad de AFIP para limitar la CUIT
Asimismo, la Sala V, el 28 de Diciembre del 2017, ya se había manifestado a favor del Fisco, rezando que “…la decisión de inactivar la CUIT limita y restringe derechos amparados constitucionalmente en la medida en que se ve impedido de realizar su actividad comercial. En efecto, el actor manifiesta que la restricción no le permite trabajar, ya que el bloqueo de la clave equivale a no existir o bien “estar muerto comercialmente” (fs. 134 vta.) y que dicha medida tampoco le permite cumplir con todos los requerimientos de información que el propio Fisco le exige” (“Gargiulo, Omar Eduardo c/EN – AFIP-DGI s/amparo L. 16986”)
Ahora bien, AFIP se ampara en la última Reforma Tributaria, la cual incorporó modificaciones a la Ley de Procedimientos Fiscales, puntualmente, permitiendo a AFIP disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria, entre ellas, sobre la condición de inscriptos de los contribuyentes y responsables
No obstante ello, no resulta lógico que, por lado, la Cámara señale que la limitación de la CUIT atenta contra Derecho Constitucionales y, por el otro lado, permita dicho accionar de AFIP en virtud a una norma genérica contenida en la Reforma Tributaria
Claramente, nos encontramos frente a una grave contradicción, donde debe primar la Supremacía Constitucional, pero, indefectiblemente, los que nuevamente resultan perjudicados son los Contribuyentes, en el marco de un fallo arbitrario, que nos respeta los parámetros jurisprudenciales de la propia Cámara, quien se ya se había expedido en relación a la Garantía Constitucional que implica el mantenimiento del CUIT como la única forma de que el contribuyente pueda ejercer plenamente su Derecho de Trabajar, Ejercer el Comercio y toda Industria Lícita
Pues jamás, una ley que contiene un precepto genérico como es “disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria”, puede atentar contra nuestros Derechos Constitucionalmente amparados

La Bala de Plata TAMBIEN puede extinguir la Acción Penal en Sede Administrativa

Mediante la Disposición AFIP 192/2018, se reglamentó el segundo párrafo del nuevo artículo 16 del Régimen Penal Tributario, la llamada Bala de Plata
Manifiesta que en los casos de Inspecciones de AFIP o, incluso, Determinaciones de Oficio de la deuda tributaria o de impugnación de las actas de determinación de deuda de los recursos de la seguridad social en los que, AFIP entienda hubo evasión u otros delitos tributarios, siempre que se verifique la aceptación y cancelación incondicional y total de las obligaciones evadidas y sus accesorios, es decir, se conforme el ajuste y, no surja del “Sistema Registral” la utilización anterior del beneficio, corresponderá notificar al contribuyente y/o responsable el derecho de utilizar dicho beneficio en sede administrativa
Se deberá presentar el Formulario F. 3200, el cual, en el caso de personas jurídicas, deberá ser rubricado por quien ejerza su representación legal al momento del acogimiento al beneficio

PROCESAMIENTO DE LA «;BANDA DEL CAFÉ LOS ANGELITOS»;

“Chicho Serna”, el hijo y la viuda de Pablo Escobar entre los procesados por lavado de dinero.
En la causa iniciada por lavado de dinero a raíz de un emprendimiento inmobiliario en Pilar, la Cámara Federal de San Martín confirmó el procesamiento de los imputados. Además, ya en primera instancia se trabó embargo sobre los imputados por treinta millones de pesos.
Para así, decidir, los magistrados entendieron que basta con indicios del lavado de activos para el procesamiento, pudiendo prescindirse de “prueba directa” del ilícito.
Según los camaristas, “Los indicios más determinantes han de consistir en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que, por su elevado monto, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias”.
Asimismo, resaltaron “la comprobación de una actividad delictiva previa de modo genérico que permita el desplazamiento de otros orígenes posibles, sin que sea necesario la demostración plena de un acto delictivo específico, ni de sus intervinientes”.

Breves Notas sobre la Inconstitucionalidad del Impuesto Inmobiliario Complementario

Nuestro Derecho Intrafederal prohíbe que los Tributos locales sean análogos a los Impuestos Nacionales o a aquella materia regida por el Convenio Multilateral
Debe entenderse, que tal analogía surge cuando existe coexistencia sustancial de hechos imponibles o base de medición
El Impuesto Inmobiliario Complementario intenta sumarse como una adición al, ya conocido, Impuesto Inmobiliario, pero esto lejos está de ser así
En efecto, mientras el Impuesto Inmobiliario es un Tributo objetivo y real que grava la parcela de tierra, el Complementario es un Tributo de carácter personal, pues incide sobre el patrimonio inmobiliario en la provincia, es decir, toma en cuenta la participación de los obligados en el dominio de dicha propiedad
Esto se debe, principalmente, debido a que el Impuesto Inmobiliario Complementario se abona por cada conjunto de inmuebles atribuibles a un mismo contribuyente y no la determinación catastral de cada uno
A su vez, en el Impuesto Inmobiliario la existencia de sucesivos adquirentes, se resuelve mediante la solidaridad entre ellos, pues la liquidación del impuesto es independiente del sujeto obligado y el monto se mantiene inalterado durante las distintas transferencias que pueda sufrir el inmueble
Esto no ocurre en el Impuesto Inmobiliario Complementario, pues la enajenación de una parcela puede determinar que se pierda la calidad de contribuyente del mismo, circunstancia que impide la solidaridad
Por último, es notorio que en el Impuesto Inmobiliario nunca fue necesario establecer una fecha para el nacimiento de la obligación que sea concordante con el carácter real del Tributo, pero no ocurre en el Complementario, pues la composición del patrimonio puede generar la obligación o, por el contrario, perderla

Fuente: El Impuesto Inmobiliario Complementario en la Provincia de Buenos Aires, Un Tributo Inconstitucional
por Carmona, Jorge A. y Durrieu, Cristian M.

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