Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Septiembre 18-

LA PRESENTACIóN ANTICIPADA DE LA DECLARACIóN JURADA DE GANANCIAS NO EXIME DE LOS ANTICIPOS

Continuando con un tema polémico, la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal volvió a reiterar que los cuestionados anticipos del Impuesto a las Ganancias constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, con individualidad y fecha de vencimiento propias, cuya falta de pago en término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios aún en el supuesto de que el gravamen adeudado según la liquidacion final del ejercicio fuere menor que las cantidades anticipadas o que debieron anticiparse
De esta forma, los magistrados resolvieron confirmas el fallo de la primera instancia, rechazando el recurso interpuesto por la actora, quien presentó la declaración jurada en el Impuesto a las Ganacias antes del vencimiento del anticipo, entendiendo que no correspondía el ingreso de este último, pues la deuda principal se encontraba saldada, y más teniendo en cuenta que la declaración jurada citada, arrojaba un saldo a favor. Su fundamento principal se centró en afirmar que la independencia de los anticipos, respecto de la obligación principal, es relativa ya que su exigibilidadse encuentra limitada al vencimiento del plazo general del impuesto en trato
Nada de ello fue compartido por los jueces, quienes sostuvieron que el adelanto de la presentación de la declaración jurada no tiene un poder cancelatorio respecto del régimen de anticipos, aún cuando aquella arroje un saldo a favor.
Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala I – 09/08/2018 – "Pistrelli Henry Martin Asesores S.R.L. c/ EN-AFIP- DGI s/ Dirección General Impositiva"

 

Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Septiembre 18-

LA DEVOLUCIóN DEL IVA PARA LOS EXPORTADORES

Si el contribuyente logra probar la existencia de la entrega de mercaderías, así como el pago del precio y del Impuesto al Valor Agregado respectivo, tiene derecho como exportador a solicitar la devolución prevista en el artículo 43 de la ley de IVA, no estando condicionado al hecho de que los proveedores con los que operó hayan cumplido con sus obligaciones. Más bien, esa es una función del propio Fisco quien tiene el inexcusable deber de verificar, fiscalizar y cobrar las sumas adeudadas por aquellos, responsabilidad que no puede transferir a terceros.
En este sentido se expidió por mayoría, la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando lo dispuesto por el juez a quo, quien en su oportunidad, había denegado la repetición  del Impuesto al Valor Agregado que había ingresado el apelante con motivo del desconocimiento de los créditos fiscales generados por las ecportaciones realizadas
Bien es sabido, que el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado permite a los exportadores recuperar el mencionado impuesto que les hubiese sido facturado por sus proveedores en la medad en  que la prestación de ese servicio o la provisión de esos bienes se encuentre relacionada con las operaciones de exportación que en cada caso se invoquen
En esta oportunidad, el juez a quo, siguiendo la misma tesitura que el Fisco, sostuvo que la falta de capacidad operativa de los proveedores impugnados impide tener por realizadas las operaciones denunciadas que dieron origen al crédito fiscal cuyo reintegro pretendía la actora
contrario sensu, los magistrados de la Cámara entendieron que la firma logró demostrar la realidad de las operaciones, afirmando que no basta con remitirse a las conclusiones del Fisco, ni tampoco trasladar de modo mecánico y enteramente, la carga de la prueba sobre la parte actora.
Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala V- 23/05/2018 – "Noble Argentina S.A. c/ EN- AFIP- DGI s/ Dirección General Impositiva"

Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Septiembre 18-

LA LEY PENAL TRIBUTARIA NO ES LEY PENAL MáS BENIGNA

Así lo entendió la Sala III, el pasado 10 de Septiembre de 2018, cuando manifestó que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna.
Recordó que el espíritu de la reformas es, lejos de desincriminar la conducta considerada punible, elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional
Asumió que dicha actualización tiende a mantener un trato igualitario entre aquellos que llevaron a cabo maniobras de valor económico en un contexto en el cual la moneda en la que se encontraba expresado ese valor, se depreció
Asimismo, marcó una clara diferencia al manifestar que, a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributaruo ha puesto expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos a superar no se relaciona con un menor reproche penal de los delitos
No obstante, ello, la Cámara abrió una llave, pues entendió que el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, más no en lo dispuesto en la ley 26.735
En definitiva, los criterios de las distintas Salas aún parecerían no adoptar una conducta unánime en relación al nuevo Régimen Penal Tributario que introdujo la Ley 27430
Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, 10/09/2018, "L.R.,C.F. s/recurso de casación" Expte. Nro. CPE 1371/12

Abrir chat