GANANCIAS. Deducciones de tercera categoría. Gastos de Representación.

El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución de AFIP – DGI mediante la cual se consideró que los egresos incurridos por la sociedad en la realización de una convención en la ciudad de Cancún-México- son gastos de representación, permitiéndose su deducibilidad sólo hasta el límite fijado en el art. 87 inc. i) de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

En su defensa, la contribuyente argumentó que correspondía encuadrar dichos gastos como de publicidad y promoción, en tanto estaban destinados tanto a generar nuevos negocios como a brindar información, resultando a su criterio deducibles en su totalidad.
A los efectos de resolver la cuestión, el Tribunal analizo el art. 147 del decreto reglamentario del impuesto así como también doctrina especializada en la materia, en cuanto refieren que dichos gastos tienen como finalidad la representación de la empresa fuera del ámbito de sus establecimientos o mejorar su posición en el mercado, sin comprender los gastos dirigidos a la masa de consumidores, tales como los gastos de publicidad.
En este sentido, conforme las constancias de autos, consideró que la convención estuvo orientada al posicionamiento e imagen de la empresa y dirigida a personas vinculadas operativamente con ésta, resultando en consecuencia correcta la tesitura fiscal.
Por último, el Tribunal también se apoyó en el hecho de que la firma registró en su contabilidad tales gastos como de representación.
TFN, Sala A, Red Link SA s/ recurso de apelación – Impuesto a las Ganancias, 13/08/2015.

SELLOS. Órdenes de compra. Medida Cautelar.

La Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la contribuyente en el marco de una acción declarativa de certeza, frente a la pretensión del GCBA de aplicar el Impuesto de Sellos sobre órdenes de compras.
La firma se presentó ante la Justicia con el objeto de tener una sentencia que ponga fin a la incertidumbre derivada de tal situación, y en consecuencia que a la luz de la Constitución nacional, la ley de Coparticipación Federal, el propio Código Fiscal, jurisprudencia y doctrina especializada, se declare la inconstitucionalidad del accionar del fisco, puesto que considera que las órdenes de compras unilaterales no resultan ser un instrumento gravado con la mentada gabela.
Recordamos que la CSJN en el fallo Massuh, de fecha 17/03/2009, entendió que las órdenes de compra no reúnen el requisito de autosuficiencia que necesita el Impuesto de Sellos.
En el presente, la Justicia entendió que se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho para hacer lugar a la medida solicitada, teniendo en cuenta la complejidad técnica de la cuestión y el tiempo transcurrido desde que la contribuyente efectuó las defensas en sede administrativa sin que tuvieran respuesta alguna por parte del organismo fiscal.
Juzgado Nº 8 CAyT de la CABA, Premidia SA c/ GCBA y otros s/acción meramente declarativa, 06/10/2015.

PENAL TRIBUTARIA. Evasión. IVA. Prestaciones a beneficiarios del PAMI. Servicios exentos. Sobreseimiento.

La Cámara Federal de Casación confirmó el sobreseimiento de los imputados en una causa por evasión tributaria, al considerar que las prestaciones consistentes en servicios de hospedaje y traslados dentro de la CABA, brindadas por la empresa a beneficiarios del PAMI con problemas médicos de alta complejidad, se encuentran exentas de IVA (Cfr. Art. 7, inc. h, punto 7, apartado f, Ley 23.349), tal como había sido declarado por ésta, por lo que su conducta fiscal no configuró una transgresión a la Ley Penal Tributaria.
El Fisco Nacional recurrió el pronunciamiento de grado por considerar que los servicios prestados por la empresa se encontraban alcanzados con el impuesto por aplicación del dispuesto en el art. 3, inc. e apartado 21 de la Ley 23.349, en cuanto grava las prestaciones de servicios, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a titulo oneroso, por lo que la empresa, según su criterio, declaró improcedentemente un beneficio impositivo.
Para desestimar el recurso interpuesto por la querella, casación se remitió al pronunciamiento de grado en donde se sostuvo que si bien como regla general, los servicios de comidas y hospedajes se encuentran alcanzados, si éstos son otorgados a beneficiarios del PAMI con afecciones en su salud, están exentos del impuesto por tratarse de servicios relacionados con la asistencia de enfermos.
Asimismo, se destacó de conformidad con el Art. 7, inc. h, punto 7, apartado f, que el transporte de enfermos resulta un servicio exento del Impuesto al Valor Agregado.
Destacamos este fallo en donde el Fisco pretende convertir en un delito doloso, lo que en el peor de los casos es un error de interpretación sobre una norma que, en el caso particular, es de dudosa interpretación.
Cam. Fed. de Casación Penal – Sala I- , M.S.A. y otros s/ Infracción Ley 24.769, 09/10/2015.

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