LAS SALIDAS NO DOCUMENTADAS SE SIGUEN AMPLIANDO. AHORA TAMBIÉN LAS FACTURAS APOCRIFAS

La Cámara Contencioso Administrativo Federal considera que  se encuentra configurada la obligación de abonar el impuesto a las ganancias por salidas no documentadas cuando los instrumentos acompañados por el contribuyente no resultaron aptos para determinar las operaciones comerciales realizadas.

En el caso que comentamos, el Tribunal Fiscal había revocado la resolución  de AFIP que determinó la obligación de la actora a abonar el impuesto a las ganancias-salidas no documentadas al concluir que no había existido una efectiva salida de fondos, atento que el fisco había impugnado la deducción relativa al impuesto a las ganancias en relación a ciertas facturas presuntamente apócrifas, y que esto había sido conformado por el contribuyente.

La Cámara   consideró que al haberse realizado actos y presentado documentación carente de sinceridad, se ignora cual ha ido la operación económica realmente realizada y quienes y en qué proporción han obtenido beneficios pecuniarios de ella. En consecuencia, sostuvo que los instrumentos aportados por el contribuyente no resultaron aptos para determinar las operaciones comerciales realizadas, resultando aplicable el art. 37 de la ley de impuesto a las ganancias.

El fallo adopta un criterio restrictivo  ratificando el criterio de la Corte Suprema, aún cuando, a titulo personal, consideramos mas lógica la posición del TFN en los casos de facturas apócrifas, en donde claramente no existe un beneficiario oculto que habilite el cobro de salidas no documentadas. La posición de la Cámara permite utilizar el instituto  de las salidas no documentadas no para asegurar la integra percepción de la renta fiscal ante la falta de individualización de beneficiarios a cuyo cargo debería estar el pago del impuesto percibido, sino para sancionar el accionar del contribuyente que utiliza facturas apócrifas, agregando una sanción mas a las ya  establecidas en la ley.

CCAF, Sala B,  “Norte Asistencia Empresaria S.A. c/DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, 17.06.2014.

 

LAS GRATIFICACIONES POR DESPIDO TAMPOCO PAGAN GANANCIAS

 La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que las gratificaciones convenidas a raíz de la extinción del contrato de trabajo no se encuentran gravadas por el impuesto a las ganancias.

En el caso que comentamos, el contribuyente interpuso demanda persiguiendo la repetición de la suma que le fue retenida en concepto de impuesto a las ganancias sobre el rubro “gratificación por cese laboral”, al percibir la liquidación correspondiente al retiro voluntario que pactó con su empleador.

La Corte sostuvo que independientemente de encontrarse fuera de discusión que la suma en cuestión fue convenida y abonada en el marco de la extinción voluntaria del contrato de trabajo, la realidad es que ello implica para el trabajador la desaparición de la fuente productora de rentas gravadas. Por lo tanto, en base a lo resuelto en los precedentes “De Lorenzo” y “Cuevas”, concluye que la aludida “gratificación por cese laboral” carece de la periodicidad y la permanencia de la fuente, necesaria para quedar sujeta al impuesto a las ganancias.

CSJN ,“Negri, Fernando Horacio c/EN–AFIP–DGI”, 15.07.14.

 

LA AFIP TAMBIEN PAGA DAÑOS Y PERJUICIOS CUANDO SE EQUIVOCA

La AFIP  debe  indemnizar el daño económico sufrido por un contribuyente como consecuencia de la traba de embargo sobre sus cuentas bancarias en el marco de una ejecución fiscal iniciada por una deuda tributaria que se encontraba incluida con anterioridad en un plan de pagos vigente, conforme lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

En el caso que comentamos la contribuyente luego de intimada presentó con fecha 03/02/06 una multinota manifestando que se acogería a un plan de pagos para cancelar lo reclamado, lo cual finalmente se produjo el 13/02/06. Sin embargo, y a pesar del acogimiento, el organismo fiscal con fecha 15/02/06 promueve ejecución fiscal reclamando los conceptos en cuestión, y procediendo a trabar embargo sobre las cuentas el día 25/07/06.

La Cámara no admitió el reclamo de daño moral, pero admitió el daño material por la pérdida de una seña con sus respectivos intereses desde el 12/06/2006 que la actora había entregado por el contrato suscripto en esa fecha para la adquisición de un vehículo (convenio rescindido por la vendedora al no haber pagado en término las cuotas pactadas, producto del embargo trabado).

Los camaristas sostuvieron que AFIP no puede desconocer el plan de pagos suscripto, pues es la propia administración la que pone en manos de los contribuyentes la posibilidad de cumplir con su obligación tributaria a través dicho medio. En suma, consideraron que como consecuencia del incumplimiento de su deber de verificar su base de datos, la contribuyente fue ilegítimamente ejecutada judicialmente, lo que generó el embargo de sus cuentas bancarias y la consiguiente pérdida del valor de la seña entregada con sus respectivos intereses.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala B, “Olivera Aguirre, María c/AFIP s/ordinario”, 08.05.2014.