Escribe Horacio Félix Cardozo
Reseña de fallos
PARA PAGAR IMPUESTOS DE SELLOS HACE FALTA UN CONTRATO INSTRUMENTADO
Las Corte manifestó que los formularios en virtud de los cuales los usuarios solicitan a las empresas de telefonía móviles la prestación del servicio, no reúnen los requisitos típicos de todo instrumento a la luz del Impuesto de Sellos y, en consecuencia, los actos instrumentados de dicha forma, no estarían alcanzados por tal Tributo
Para así decidir, entendió la Corte que por medio de tales formularios, los usuarios solamente hacen su petición en relación a la posibilidad de recibir tal servicio pero que de ello no surge un acto jurídico que sea plausible de ser alcanzado por los requerimientos del Impuesto de Sellos, a la luz de la Ley de Coparticipación Federal
A su vez, recuerda que el instrumento en virtud del cual se pretenda aplicar dicho Impuesto, debe poseer la característica de la “autosuficiencia”, algo que no ocurre con la carta oferta, pues para que cobre virtualidad como acto jurídico, es necesario que medie la aceptación de la otra parte
Al no existir dicha aceptación, ello es prueba de que el acto jurídico no se ha completado y, por lo tanto, no corresponde la aplicación del Impuesto
Este pronunciamiento de la Corte, si bien se sustenta en una interpretación meramente basada en los elementos constitutivos del Tributo, parecería hacer un guiño respecto de las cartas ofertas, cuya naturaleza jurídica se encontraba cuestionada por algunos Fiscos y, a la luz del fallo, parecería ser que podrían comenzar a darse situaciones donde la carta oferta, que no estaría alcanzada por el Impuesto de Sellos, cobre mayor relevancia en las relaciones comerciales
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Prov. Tucumán”, 277/2012, 4/06/2019
EL DINERO NO ES MERCADERíA A FINES ADUANEROS
La interpretación de la cual se entiende que el dinero es una mercancía a fines aduaneros, se asemejaría a una regresión en el tiempo en la cual aún comerciábamos mediante el trueque
Tal fue el temperamento de la Sala A de la Cámara Penal Económica, al entender que el dinero no es una mercadería que sea susceptible de importación y/o exportación.
No obstante, recordó la Sala, que tal no ha sido el criterio uniforme por parte de esa Cámara Penal Económica, pero que es, en definitiva, la interpretación adecuada a la luz de los preceptos emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto no cualquier acto que afecte la política económica, debe ser considerando como contrabando
Pues los bienes jurídicos protegidos en el marco del contrabando, son distintos a aquellos contenidos en los Delitos Cambiarios
Por otro lado, la Sala señala otro elemento relevante en cuanto a este tipo de actividad, el cual se refiere a la ausencia de dolo
Pues, lo que eventualmente sucedió en el caso, es que el sujeto se sometió al control aduanero sin ningún tipo de impedimento
A su vez, de las declaraciones mismas de los funcionarios que efectuaron el control, surge que el dinero no se encontraba oculto en el equipaje, sino que era transportado por la forma habitual, en la billetera y, sumado a ello, fue la propia persona quien manifestó cuanto tenía y puso a disposición el dinero en cuestión
Todo ello, alcanzaría para entender que no ha existido una intención clara de burlar el control aduanero y, en consecuencia, según la Cámara, no habría delito
Cámara Penal Económica, Sala A – “D., N. E. s/ Infracción Ley 22.415", CPE211/2019 – 15/05/2019