En el marco de la Resolución General N° 1466/03 que reglamenta el artículo 29 in fine de la Ley 11.683 en cuanto a la transferencia de créditos tributarios a favor de terceros, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, dispuso que el requisito relacionado con la inexistencia de deudas líquidas y exigibles en cabeza del cedente (cfr. art. 4°, inc. a., ap. 2°) no puede ser exigido respecto a deudas que puedan surgir con posterioridad al momento en que se solicita la transferencia de créditos fiscales.
En este sentido, los magistrados por unanimidad, entendieron que de las propias normas de la resolución se desprende que a los fines de dicho requisito deben considerarse únicamente las deudas líquidas y exigibles que el cedente tuviera al momento de la solicitud de los créditos.
Es importante destacar que la deuda del cedente derivaba de una determinación de oficio que, primero, discutió ante el Tribunal Fiscal y, luego, decidió incluir en un plan de facilidades que la AFIP impugnó. En efecto, en la medida en que dicha deuda estaba siendo discutida frente al Tribunal Fiscal previo al acogimiento, y luego fue denegada, debería entenderse que la misma continuaría en discusión en dicha sede, con el correspondiente efecto suspensivo.
En consecuencia, los jueces hicieron lugar al recurso interpuesto por la actora -quien le cedió a otra empresa, saldos de libre disponibilidad en el IVA- al haberse demostrado que la supuesta deuda que el Fisco le encontró al cedente era de fecha posterior a la solicitud de transferencia de créditos fiscales.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala I – 04/05/2017 – "Camuzzi Gas Pampeana SA c/ E.N. AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva".
Otro Éxito del Estudio: Impuesto de sello. Determinación de inspectores. Rechazo
En un caso gestionado por el Estudio Cardozo se obtuvo una sentencia favorable del fuero de CABA