PROCEDIMIENTO. Transferencia de créditos tributarios a favor de terceros. Procedencia. Requisitos. 

En el marco de la Resolución General N° 1466/03 que reglamenta el artículo 29 in fine de la Ley 11.683 en cuanto a la transferencia de créditos tributarios a favor de terceros, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, dispuso que el requisito relacionado con la inexistencia de deudas líquidas y exigibles en cabeza del cedente (cfr. art. 4°, inc. a., ap. 2°) no puede ser exigido respecto a deudas que puedan surgir con posterioridad al momento en que se solicita la transferencia de créditos fiscales.
En este sentido, los magistrados por unanimidad, entendieron que de las propias normas de la resolución se desprende que a los fines de dicho requisito deben considerarse únicamente las deudas líquidas y exigibles que el cedente tuviera al momento de la solicitud de los créditos.
Es importante destacar que la deuda del cedente derivaba de una determinación de oficio que, primero, discutió ante el Tribunal Fiscal y, luego, decidió incluir en un plan de facilidades que la AFIP impugnó. En efecto, en la medida en que dicha deuda estaba siendo discutida frente al Tribunal Fiscal previo al acogimiento, y luego fue denegada, debería entenderse que la misma continuaría en discusión en dicha sede, con el correspondiente efecto suspensivo.
En consecuencia, los jueces hicieron lugar al recurso interpuesto por la actora -quien le cedió a otra empresa, saldos de libre disponibilidad en el IVA- al haberse demostrado que la supuesta deuda que el Fisco le encontró al cedente era de fecha posterior a la solicitud de transferencia de créditos fiscales.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala I – 04/05/2017 – "Camuzzi Gas Pampeana SA c/ E.N. AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva".

Repetición. Actualización monetaria. Tasa de interés.

La prohibición al reajuste de valores, así como de cualquier otra forma de repotenciar las deudas, es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras, pues es quien tiene a su cargo la fijación del valor de la moneda y no cabe pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación.
De esta forma no se admitió la actualización monetaria pretendida por la actora en el marco de un litigio que condenó a la AFIP al reintegro de las sumas que fueron pagadas en exceso. 
En este sentido, los magistrados interpretaron en forma literal lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 23.298 que derogó desde el 1 de abril de 1991 todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria y cualquier otra forma de repotenciación de las deudas.
Por último, y respecto a la tasa de interés aplicable para la devolución de las sumas abonadas en exceso por la contribuyente, los jueces rechazaron la tasa fijada por el Ministerio de Economía por considerar que implicaba un perjuicio económico para el contribuyente y aplicaron la tasa pasiva del B.C.R.A. 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala V 15/08/2017 "OSRAM Argentina SACI c/ E.N.- AFIP-DGI – Resol. 30/11 s/ Dirección General Impositiva".

GANANCIAS. Compensación de quebrantos. Los contratos derivados y las operaciones de cobertura. Procedencia para el cómputo. 

Las operaciones de cobertura deberán ser realizadas con el fin de mitigar el impacto de aquellas fluctuaciones sobre los resultados de la o las actividades económicas principales de la empresa.
Así lo resolvió la Corte Suprema de Justicia en un expediente donde la Administración Federal de Ingresos Públicos realizo un ajuste por quebrantos declarados por la actora en el Impuesto a las Ganancias y que tenían origen en operaciones concertadas mediante instrumentos financieros derivados.
La Corte destacó que en la presente causa no se hallaba en discusión la celebración de los contratos futuros o derivados o las condiciones en que fueron pactados, sino si pueden ser considerados como una "operación de cobertura" en los términos establecidos en el artículo 19 de la ley del Impuesto a las Ganancias. Para ello, efectuó un análisis de las características propias de los contratos derivados que han sido considerados en las anteriores instancias como operaciones de "cobertura", entendiendo que la definición legal no termina de ser del todo clara pues en él no se establece parámetro alguno para determinar cuándo una operación ha sido concertada con el propósito de cobertura o cuando tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas del mercado. No obstante ello, el tribunal cimero sostuvo que el precepto legal prevé con suficiente claridad que la operación deberá ser realizada con el objeto de atenuar las posibles incertidumbres sobre los resultados económicos de la empresa, aspecto que no se hallaba controvertido en el presente caso, ya que la totalidad de los contratos pactados han tenido por objeto la compra-venta de petróleo crudo, y una de las actividades principales de la empresa consiste en la comercialización de hidrocarburos. 
Corte Suprema de Justicia de la Nación – 12/09/2017 – "Tecpetrol SA c/ DGI".

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