EL IMPUESTO DE SELLOS SIEMPRE REQUIERE DE UN INSTRUMENTO PARA CONSIDERARSE GRAVADO (CSJN).

IMPUESTO DE SELLOS. Inexistencia de contratos. Operaciones agropecuarias. Inexistencia del principio de instrumentalidad.

La CSJN declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la firma Grainco Pampa S.A y en consecuencia, revocó la sentencia que confirmó la resolución de la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa, mediante la cual determinó de oficio el impuesto sellos, con sus accesorios y multas, pretendiendo gravar ciertas operaciones no formalizadas, desconociéndose así el principio de instrumentalidad que rige en el impuesto.

En este sentido, el a quo sostuvo que  el Fisco local consideró gravadas operaciones de acopio de cereales al inspeccionar documentación de la firma (cartas de porte, formularios para la compra venta de granos, liquidaciones etc.), siendo que si bien la empresa no instrumento el contrato, el carácter formal del tributo no debía obstaculizar la real intención de las partes.

Así, la Corte sentencio que: “… los documentos de que se trata en el sub examine carecen de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de la obligaciones…En consecuencia, la determinación impositiva… se halla en contradicción… con la ley de coparticipación federal de impuestos, que exigen que el instrumento gravado revista los caracteres de un titulo jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones sin la necesidad de otro documento…”.

Destacamos la sentencia de la Corte,  dado que constituye un freno a los Fiscos locales, quienes pretenden apartándose del principio de instrumentalidad  hacer nacer el hecho imponible previsto en el impuesto de sellos,  violando de esta manera el principio de reserva de ley en materia tributaria.

C.S.J.N, Grainco Pampa S.A. c/ Provincia de La Pampa s/ Contencioso Administrativo, 25/03/2015. 

DEDUCCION DE DIFERENCIAS DE CAMBIO E INTERESES QUE SURGEN DE LA DECLARACION JURADA. NO EXISTENCIA DE ARDID.

La deducción de diferencias de cambio e intereses no consituyen ardid idoneo si estas surgen de la declaración jurada y la AFIP las pudo conocer y determinar el impuesto. Esta es la decisión en una causa de la Cámara Penal Económico, cuyo comentario publique en Ambito Financiero el día 21.7.15 http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3561

Interpretación de la Corte sobre las exenciones del iva en materia de salud. Interesante acción meramente declarativa.

IVA. Exenciones. Asociaciones Mutuales prestadoras de servicios de Salud.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al revocar la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, despejó la incertidumbre sobre la aplicación, en lo concerniente al IVA, de la exención plasmada en el artículo 29 de la ley de asociaciones mutualistas 20.321 respecto de los servicios de salud y, en especial, sobre el alcance del artículo sin número agregado a continuación del artículo 7 de la ley de IVA.

En este caso, la CSJN sostuvo que la mutual Asociación Sancor Salud, debidamente constituida e inscripta y dedicada a la prestación de servicios de salud, se encuentra exenta de tributar el IVA por los servicios prestados.

La CSJN puso de relieve que tanto la ley de impuestos a las ganancias como la ley del impuesto al valor agregado, eximieron a las mutuales en forma particular, reiterando así, lo dispuesto en el art. 29 de la ley 20.321 que establece que las mutuales estarán  exentas de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras.

Consideró que es desde allí que se debe insertar lo dispuesto por el apartado 6 del art. 7º, inciso h, de la ley de IVA que dispone que las mutuales están exentas en tanto los servicio prestados se relacionen en forma directa con sus fines específicos.

Es por ello que, al analizar detalladamente el artículo sin número agregado a continuación del art. 7 de la ley de IVA -incorporado por la ley  25.063 y modificado por ley 25.920-, sostuvo que lo dispuesto sobre la inaplicabilidad de exenciones, respecto a los servicios de salud, no rige para las asociaciones mutuales ya que dicha exención se encontraba vigente a la fecha de la promulgación de aquella ley, esto es, al 9 de septiembre de 2004.

CSJN, Asociación Mutual Sancor c/ AFIP DGI s/ Acción Meramente Declarativa de Derecho, 14/04/2015. 

Comentario que publicara enhttp://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3540

LA CANCELACIÓN DEL CUIT implica vias de hecho administrativas, que son inadmisibles

Comentario que me publicara el Suplemento de Novedades Fiscales del diario Ambito Financiero, el 16.6.15. http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3540

La Cámara Federal de Córdoba confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la contribuyente declarando la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 3358/12 por arbitrariedad, como la inaplicabilidad de la sanción de cancelación del CUIT efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos sin la debida intervención del contribuyente y por haber utilizado vías de hecho administrativas, ordenando así su inmediato restablecimiento.

La Cámara  expreso que: “…al incumplimiento parcial de los requerimientos efectuados por la Administración dentro del proceso de fiscalización iniciado en el marco de la O.I. 1039558… se dispuso la cancelación de la CUIT de la empresa accionante en el marco de la Res 3358/2012, quedando el contribuyente imposibilitado de realizar cualquier actividad comercial, pero sin contar con acto administrativo dictado por el fisco que así lo disponga, lo que implica que A.F.I.P ha desplegado comportamientos materiales que importen vías de hecho lesivos de un derecho o garantía constitucional… ya que con su accionar … afecta el derecho de la parte actora al debido proceso…”

Asimismo, Casación señaló que si bien el art. 7 del Decreto 618/97 le otorga a la Administración Federal de Ingresos Públicos  la facultad de dictar normas de cumplimiento obligatorio para los contribuyentes, ello no resultaba óbice para proceder a la cancelación del CUIT de la empresa, puesto que ante tal incumpliendo el propio art. 39 de la Ley 11.683 prevé una sanción específica para este tipo de conductas.

Cámara Federal de Córdoba, Sala B, Saigon SA c/ AFIP s/ amparo L. 16986, 11/03/2015.

SER ABOGADO NO ES AGRAVANTE PARA EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS

Asi lo resolvió la Camara de Casación Penal en un caso de donde se discutia el delito de apropiación indebida de tributos y declaró la nulidad de las penas aplicadas donde se  consideró como agravantes la circunstancia de que los imputados contaban con título de abogado, puesto que del fallo no surgía ninguna situación en que se hubiera utilizado tal condición que permita justificar un mayor reproche, ordenando la fijación de una nueva pena de acuerdo a los parámetros señalados.

Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, M., J.J. y M., E. A. s/ Recurso de Casación, 11/02/2015

Comentario que me publicara el Suplemento de novedades fiscales del diario Ambito  Financiero el día 16.6.15 http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3540

El estado de necesidad de la empresa no es exculpante en el delito de apropiación indebida de tributos

La Cámara Federal de Casación Penal, resolvió no hacer lugar al planteo de la defensa respecto de la condena recaída sobre los imputados en un causa por el delito de apropiación indebida de tributos, al considerar que la intención de salvaguardar la operatividad de la empresa no alcanza para tener configurada la existencia de un estado de necesidad exculpante.

En ese sentido se sostuvo que: “…a los fines de la justificación legal, el mal evitado debe ser mayor al causado, lo que no sucedió en este caso en el que el bien jurídico protegido por el delito de apropiación indebida de tributos es el patrimonio del Tesoro Nacional…destinado a solventar finalidades sociales. Por esta razón, ese tipo delictivo resguarda un interés público de mayor valor objetivo que el interés particular de la empresa…”.

En ese sentido,  la sentencia aclaró que la inminencia del mal y su inevitabilidad por otro medio lesivo constituyen presupuestos inexcusables del art. 34 inc 2 del CP, lo que no se satisface por alegaciones genéricas sobre la crisis de la empresa o si contaron con tiempo suficiente para considerar algunas de las alternativas que prevé la ley a las empresas cuando atraviesan dificultades económicas.

Sin perjuicio de lo expuesto, La Cámara Federal de Casación declaró la nulidad de las penas impuestas por el tribunal de origen que consideró como agravantes la circunstancia de que los imputados contaban con título de abogado, puesto que del fallo no surgía ninguna situación en que se hubiera utilizado tal condición que permita justificar un mayor reproche, ordenando la fijación de una nueva pena de acuerdo a los parámetros señalados.

Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, M., J.J. y M., E. A. s/ Recurso de Casación, 11/02/2015.

ESTRATEGIAS FRENTE A LAS INSPECCIONES Y EMBARGOS DE LA AFIP. Normas y derechos

El día 22.6.15 de 8,30 a 12 hs. dictaré esta charla en el 725 Continental Hotel, calle Diagonal Norte 725 CABA, organizada por TOTS Y WISE TRAINING. El temario es: 

– Inspecciones de la DGI. Estrategias del contribuyente ante la fiscalización y cómo manejar una inspección.

– Facultades de la DGI y la ley de procedimientos tributarios. Actuación del inspector.

– Facultades de la DGI y la ley penal tributaria. Limites. Actuación del inspector en los casos de denuncia penal.

– Aspectos formales de la actuación de los inspectores. Actas. Testigos. Negativa a firmar. Consecuencias. Animosidad del inspector. Notificaciones. Sujetos intervinientes.

– Diferencias entre la inspección y el allanamiento de domicilio.

– Impacto del blanqueo en las inspecciones actuales.

– Función y objetivos de la inspección. Resultados. Pasos posteriores a la inspección.

– No conformidad con lo actuado por el inspector. Defensas y derechos de los contribuyentes.

– Límites de la facultad de fiscalización. Supervivencia del contribuyente.

 

 

LAVADO DE DINERO. MULTA A UNA INMOBILIARIA Y A SUS INTEGRANTES.

LJ RAMOS BROKERS INMOBILIARIOS fue multada con $ 70.000 atento la falta de información completa sobre los clientes.  Es una de las primeras fuera del sector bancario y es un llamado de atención para todos los obligados a informar, los que deben ser estrictos en la recopilación  y registración de la información, para poder sostener que "conocen a sus clientes" y evitar futuras multas.

LAS ILEGALES VIAS DE HECHO DE LA AFIP a proposito de la denuncia a DESPEGAR SA

Hace poco mas de un año la AFIP en un sonado operativo, con periodistas y policias, clausuro preventivamente a  DESPEGAR SA la operadora de turismo tan conocida en el país. En ese momento dijimos que esta medida era completamente ilegítima. La empresa, por las noticias y trascendidos, despues de un primer intento de cuestionar y denunciar en la justicia la ilegalidad de la medida, opto por aceptar los ajustes de AFIP, frente a los graves perjuicios que le acarreaba, mientras la justicia decidia, la interrupción de la operatoria. Hace pocos días salió la sentencia del juez penal tributario de la CABA que hasta impuso las costas a la AFIP frente a la denuncia penal efectuada por haber hecho incurrir al tribunal en un dispendio de tiempo y recursos. Este fallo nos satisface por lo razonable del mismo y nos enseña que frente a la ilegalidad la unica respuesta es el cuestionamiento judicial que aún lento igual llega. Y si no lo hacemos tenemos que ser conscientes que estas ilegalidades continuarán y se harán cada vez mas graves.