BLANQUEO – RETROCEDIENDO: Marcha atrás de la AFIP admitiendo la regularización de los testaferros sin restricciones

En el día de ayer la AFIP dio marcha atrás con la restricción que impedía la posibilidad de que una empresa reconozca que había actuado como testaferro, para aquellos casos en los cuales las acciones y/o el inmueble no fueron declarados debidamente ante el organismo fiscal.
De este modo, y a través de la consulta realizada en su sitio web bajo el Nº de ID 21663282, la AFIP respondió que era posible utilizar la figura del testaferro aún en los casos originalmente limitados vía interpretación.
Cabe destacar que la respuesta emitida por el fisco, se da a menos de un mes del cierre del blanqueo, y habilita a utilizar la figura del testaferro –antes restringida- para el acogimiento.
A continuación observamos la pregunta efectuada con su correspondiente respuesta:

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Prejudicialidad. Limitación art. 20 LPT

La Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, revocó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que dispuso confirmar las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos por las que se había determinado de oficio el Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Valor Agregado, con más los intereses resarcitorios; con costas.
Para revocar lo dispuesto por el mentado Tribunal Fiscal, y amparándose en el artículo 20 de la Ley Penal Tributaria (24.769), los magistrados tomaron en consideración los antecedentes de la causa penal, en la cual se había declarado el sobreseimiento total y definitivo de la parte actora, al haberse arribado a la conclusión, que el hecho imputado omisión de registración de notas de débito y crédito-, no fue cometido por los integrantes de la firma.
De esta forma, remarcaron que la letra de la norma impone una importante limitación al disponer que no se podrán aplicar sanciones administrativas antes de que haya quedado firme la sentencia judicial en sede penal, la que constituye cosa juzgada respecto de las declaraciones de hechos contenidas en ella. Asimismo, la Cámara afirmó que la finalidad buscada por el legislador ha sido evitar el escándalo jurídico que significaría el dictado de resoluciones encontradas sobre los mismos hechos, por lo que no corresponde llegar a una conclusión distinta acerca de las cuestiones fácticas arribadas en sede penal.
Cámara Contencioso Administrativo Federal -Sala IV 13/09/2016 – "S. S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo".

FIN DE LAS CAUSAS PENALES CON EL BLANQUEO

La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario revocó parcialmente la resolución que procesó al imputado por el delito previsto y penado por el artículo 9 de la Ley Penal Tributaria (24.769) -apropiación indebida de tributos correspondientes a la seguridad social en concurso real-, y dispuso su sobreseimiento en tanto la acción penal debe considerarse extinguida de acuerdo al artículo 3 de la Ley 26.476 (Régimen de regularización impositiva instaurado en el año 2008) y artículo 2 del Código Penal (Principio de la ley más benigna) con relación a ciertos períodos, al haberse producido la cancelación total de la deuda de acuerdo a la normativa mencionada, que establece que el pago puede ser de contado o mediante plan de facilidades.
Del mismo modo, los magistrados entendieron que si bien el pago posterior de los tributos correspondientes a la seguridad social que fueron retenidos, no eliminarían el carácter ilícito del presunto hecho consumado, la Ley 26.476 y su reglamentación, contemplan consecuencias favorables para los contribuyentes, ergo, la conducta imputada, se encontraba expresamente prevista en la normativa antes transcripta, con los consiguientes beneficios que tal normativa establece.
Por consiguiente, y considerando que el actual régimen sinceramiento fiscal (cfr. Ley 27.260) contienen disposiciones similares a las normadas por la Ley 26.476, el presente fallo resulta relevante.
Cámara Federal de Apelaciones de Rosario -Sala B 08/08/2016 "M., G. R. s/ Infracción Ley 24.769".

PREEMINENCIA DE LA LEY TRIBUTARIA SOBRE LA CONCURSAL

La prescripción de la acción de cobro del Fisco Nacional respecto de un contribuyente concursado debe regirse por la Ley 11.683 y no por el artículo 56 de la Ley 24.522, pues el proceso tributario no queda afectado por la fuerza atractiva de los juicios universales previstos en la Ley de Concursos y Quiebras, ya que de lo contrario las normas tendientes a regular relaciones de derecho privado avasallarían el régimen instaurado para el ejercicio de las acciones y poderes fiscales para determinar impuestos y aplicar multas.
De esta forma, la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal y rechazó los planteos de prescripción y nulidad formulados por el actor, el cual manifestó que el Fisco Nacional nunca se presentó a verificar su crédito en el Concurso de Acreedores, ni tampoco inició incidente de verificación tardía, habiendo transcurrido con exceso el plazo de los dos años previsto en el art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Para rebatir los argumentos expuestos, los magistrados sostuvieron que el eventual crédito a favor del Fisco solo podría verificarse en el concurso del contribuyente una vez que su determinación haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por último y remitiéndose a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los jueces remarcaron que si bien el tribunal cimero se expidió a favor de la aplicación del plazo de prescripción previsto en el art. 56, sexto párrafo, de la Ley de Concursos y Quiebras, dejó a salvo específicamente el supuesto de deudas tributarias que derivasen de un procedimiento determinativo de oficio, tal como sucedió en el presente fallo.
Cámara Contencioso Administrativo Federal -Sala IV 13/10/16 – "C, D A c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo".

«;Los ricos no son como nosotros, pagan menos impuestos» Peter De Vries

¿Verdadero o Falso?
En la mayoría de los países las ganancias de capital o las financieras no estan gravadas en la misma medida que la ganancia del trabajo personal.
Partiendo de la base que los que generan estas ganancias son los ricos, estos tributan menos que los trabajadores.
Otra discusión es si se puede gravar estas ganancias en la misma medida, cuando en muchos países estas ganancias están exentas (EEUU para los residentes extranjeros) y gravarlas en países como el nuestro lo único que generaría es una considerable fuga de capitales hacia países en donde el impuesto es menor o es inexistente, por esto de la frase anónima que dice que “los capitales son mimosos, van hacia donde se los mima”.

BLANQUEO Y DIVORCIO: ¿SINCERA – MIENTO?. Interesante comentario del colega Sergio Dubove

Sergio D. Dubove
Proverbialmente el “blanqueo” es un serio problema para los casados desertores de sus votos. Veremos que el blanqueo (ahora me refiero al fiscal) también desvela a muchos divorciados quienes se preguntan: ¿Me sincero o miento?
Cuando muchos divorciados y divorciadas creían que sus contiendas legales habían concluido, el régimen de sinceramiento fiscal de julio de 2016 trajo algo de desasosiego (en general a ellos) y de expectativas (en general a ellas), por lo que regresaron a los estudios de sus abogados preguntando, según el caso: ¿Me puede reclamar algo? ¿Le puedo reclamar algo?
Ellos hacen bien en preocuparse, pero no deberían desesperar. Ellas tienen razón en abrigar expectativas, aunque no deberían gastar a cuenta.
Para llegar a conclusiones algo más consistentes deberemos transitar algunos tramos inevitable y tediosamente técnicos.
La normativa del blanqueo constituye, desde todo punto de vista, un supuesto regulatorio de excepción.
El primer rasgo de su excepcionalidad es de naturaleza ética: El derecho ofrece una bienvenida arancelada a sus trasgresores. (A propósito: todas las veces que ello ocurre es por única vez).
También es excepcional porque pese a su linaje recaudatorio derrama efectos sobre todas las áreas del derecho. El sinceramiento fiscal roza (y muchas veces manosea) normas civiles, penales, comerciales, procesales y registrales.
Su naturaleza excepcional nos priva de dos herramientas valiosísimas en la gestión del derecho: las opiniones de la teoría jurídica (doctrina) y los precedentes de los tribunales (jurisprudencia). Si bien los así llamados blanqueos no son una novedad, cada uno de ellos es novedoso porque tiene su propio marco regulatorio, lo que impide aprovechar la interpretación que jurisprudencia y doctrina hicieron de sus ancestros normativos. Por ello, las opiniones legales en la materia carecen del añejamiento propio de otras materias.
La prosaica inquietud respecto de los “reclamos” puede expresarse, con algo más de rigor técnico, del siguiente modo: ¿La exteriorización fiscal de un activo que no fue objeto del acuerdo de división de bienes, da derecho a uno de los esposos a impugnar dicho convenio?
La respuesta es: En la mayor parte de los casos, sí, pero no siempre.
La validez de los acuerdos de división de la comunidad de bienes (sociedad conyugal en su anterior nomenclatura) está sujeta, al igual que la de todo otro acto jurídico, a ciertos requisitos que condicionan su validez. Además de sus irregularidades formales, los defectos sustanciales de los actos jurídicos son aquéllos que perturban la libre formación de la voluntad de los otorgantes (como el error, el dolo, la violencia, etc.) o su buena fe (el fraude y la simulación).
En términos generales, el fraude consiste en engañar a otro con el propósito de obtener ventajas patrimoniales. El derecho repudia el fraude en todas sus expresiones (laboral, fiscal, mercantil, etc.) y lo corrige y castiga, según el caso, con la anulación o el reajuste de los términos del acto fraudulento y hasta con la imposición de una condena penal a su autor.
En materia conyugal, el fraude se configura con el otorgamiento por parte de un esposo de un acto que, si bien es celebrado dentro de los límites de sus facultades, conlleva el propósito de defraudar al otro.
En la realidad, la calificación de las conductas fraudulentas es menos nítida que lo que su tratamiento teórico sugiere. Así, el engaño se produce a veces mediante una declaración ficticia de voluntad, formalmente válida pero sustancialmente apócrifa (por ejemplo, la transferencia de un activo a un testaferro) o mediante el aprovechamiento de ciertas condiciones personales del cónyuge (la inexperiencia, la necesidad o la debilidad psíquica) con el propósito de obtener ventajas patrimoniales desmedidas o injustificadas. En el léxico legal, el primero es un caso de simulación y el segundo, de lesión objetiva. En los hechos, es frecuente que confluyan, en una misma maniobra, herramientas conceptualmente diferentes, funcionales todas al propósito fraudulento.
Sea como fuere, no es la exteriorización fiscal del bien el origen del derecho del cónyuge afectado, sino sólo la herramienta probatoria de la que dispondrá para acreditar la conducta reprochable de su ex esposo o esposa. Las acciones dirigidas a obtener la nulidad o el reajuste de los convenios de división de bienes sólo son viables cuando se fundan en el vicio del acto que provocó la salida de un bien de la comunidad, obstruyó su ingreso a la misma o lo mantuvo oculto dentro de ella, mientras que el sinceramiento constituirá el medio (uno de los tantos posibles) que permitió tomar conocimiento de la situación. Por ello, la simple exteriorización de un bien no incluido en el acuerdo, no confiere al cónyuge presuntamente damnificado el derecho a reclamar la nulidad o el reajuste del convenio si no prueba que la omisión es el resultado de una conducta fraudulenta.
Volviendo al principio: Quienes se preocupan no deben desesperar ya que la exteriorización de un bien bajo el régimen de sinceramiento fiscal no conduce inexorablemente a la nulidad o revisión de un acuerdo ya celebrado. Por su parte, quienes se entusiasman, deben hacerlo con moderación por cuanto la firma de un acuerdo de división de bienes no implica la conclusión definitiva e irrevocable de la cuestión.
Ver en https://www.facebook.com/duboveabogados/photos/a.1868439656708155.1073741828.1823582134527241/1884515688433885/?type=3&theater