Prejudicialidad. Limitación art. 20 LPT

La Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, revocó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que dispuso confirmar las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos por las que se había determinado de oficio el Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Valor Agregado, con más los intereses resarcitorios; con costas.
Para revocar lo dispuesto por el mentado Tribunal Fiscal, y amparándose en el artículo 20 de la Ley Penal Tributaria (24.769), los magistrados tomaron en consideración los antecedentes de la causa penal, en la cual se había declarado el sobreseimiento total y definitivo de la parte actora, al haberse arribado a la conclusión, que el hecho imputado omisión de registración de notas de débito y crédito-, no fue cometido por los integrantes de la firma.
De esta forma, remarcaron que la letra de la norma impone una importante limitación al disponer que no se podrán aplicar sanciones administrativas antes de que haya quedado firme la sentencia judicial en sede penal, la que constituye cosa juzgada respecto de las declaraciones de hechos contenidas en ella. Asimismo, la Cámara afirmó que la finalidad buscada por el legislador ha sido evitar el escándalo jurídico que significaría el dictado de resoluciones encontradas sobre los mismos hechos, por lo que no corresponde llegar a una conclusión distinta acerca de las cuestiones fácticas arribadas en sede penal.
Cámara Contencioso Administrativo Federal -Sala IV 13/09/2016 – "S. S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo".

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