Suspensión del juicio a prueba. Procedencia.

La Cámara Federal de Casación Penal, rechazó el recurso de casación interpuesto por la querella y confirmó la sentencia de primera instancia, que dispuso la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado, en el proceso seguido por el delito de evasión del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado.

Para así decidir, los magistrados se remitieron a los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Cangiaso, cuyos fundamentos se basaron en la aplicación del principio de la ley penal más benigna (art. 2 C.P.).

Esta última referencia al fallo del tribunal cimero, se fundamenta en que al dictarse la sentencia ya se encontraba en vigencia la reforma de la ley 26.735 -que prohíbe expresamente la suspensión del juicio a prueba en caso de delitos tributarios- pero en el momento de cometerse el hecho endilgado aún no había sido sancionada.

En consecuencia, no podemos afirmar que la Corte haya admitido la aplicación del mentado instituto en materia penal tributaria aún estando vigente la prohibición expresa del último párrafo del art. 76 bis del C.P., ya que solamente fundamentó su decisión mediante una aplicación ultractiva de la ley vigente al momento del hecho, sin analizar en profundidad la nueva norma.

Por último, cabe recordar que el instituto de la suspensión del juicio a prueba o probation ha sido definido como una forma de extinción de la acción penal respecto del imputado que cumplió con determinadas reglas de conducta durante un período de prueba fijado por el tribunal que la concedió, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales establecidos.

Cámara Federal de Casación Penal – Sala III – L. H. E. s/ Recurso de Casación, 13.4.2016.

PENAL TRIBUTARIO Determinación de oficio. Prejudicialidad.

La determinación administrativa de la deuda tributaria practicada por los organismos administrativos competentes no es una condición de procedibilidad en el proceso penal, y tampoco es obligatoria, irrevisable, o definitiva, ni es vinculante para el órgano jurisdiccional en la causa penal.

Así lo decidió por unanimidad la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, al sostener que la resolución administrativa de determinación de la deuda tributaria no es una cuestión prejudicial, ni tampoco vinculante para los jueces encargados de la instrucción de las causas en las cuales se investigan presuntos delitos de evasión tributaria tipificados por la ley 24.769 y donde se rechazo el planteo de falta de acción del contribuyente con fundamento en la falta de notificación de la determinación de oficio.

Asimismo, los magistrados entendieron que los actos administrativos de determinación de la deuda tributaria, o de resolución de la impugnación de los actos de determinación de deuda de los recursos de la seguridad social gozan de presunción de legitimidad, pero no vinculan de manera alguna al órgano jurisdiccional, en cuya sede podrán realizarse medidas tendientes a corroborar o desvirtuar las determinaciones administrativas.

Por último, argumentan su decisorio, afirmando que la regla prevista por el art. 9 del Código Procesal Penal es precisa e inequívoca con respecto a que los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, con excepción de las prejudiciales, naturaleza que no revisten la determinación del hecho imponible ni la existencia de la obligación tributaria.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico – Sala B -L.P. S.A. s/ Infracción Ley 24.769, 15.4.2016.

AGIP Y ARBA están trabajando en una moratoria similar a la Nacional.

Ambas administraciones tributarias están escribiendo la letra chica de una moratoria similar a la ley de Blanqueo y Moratoria dictada por la Nación. Esto significa en la practica que se viene una eliminación de sanciones y reducción de intereses también en los Fiscos locales. Reviste capital importancia estas nuevas moratorias pues incluirán el perdón de infracciones que tradicionalmente no habían sido perdonadas por anteriores moratorias en los fiscos locales, por ejemplo omisión de retenciones y no deposito de retenciones. Especialmente se destaca estar atentos a la redacción de la norma definitiva ya que la provincia de Buenos Aires sigue iniciando sumarios y aplicando severas multas para los que omitieron actuar como agentes de retención.

LAVADO DE DINERO y DELITO PRECEDENTE. Caso Lazaro Baez

El caso Lázaro Baez nos esta enfrentando a los criterios que usa y usará la justicia para la definición del delito de lavado de dinero. El lavado de dinero es la introducción en el circuito legal del dinero proveniente de otro delito, llamado delito precedente. Sobre esto en  la confirmación del procesamiento de Lazaro Baez la cámara ha dicho que el delito precedente tal como esta siendo investigado es la EVASION TRIBUTARIA, pero sostiene que hay que investigar a “otras posibles fuentes de origen ilícito del dinero….. y su proviniencia en la desmedida e irregular asignación de obra pública a Lazaro Baez”. Luego establece: “la modalidad de disimular los montos señalados provenientes de un ilícito penal con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran apariencia de origen lícito. RESULTA UN DELITO AUTONOMO SIN NECESIDAD DE QUE SE HAYA ACREDITADO EN UNA SENTENCIA PREVIA LA EXISTENCIA DEL DELITO SUBYACENTE, resultando suficiente una referencia genérica al origien de los mismos…" Sentencia del 30.6.16.

PENAL TRIBUTARIO. Simulación dolosa de pago. Encuadramiento. Atipicidad.

Para que se configure el delito de simulación dolosa, previsto en el artículo 11 de la Ley 24.769, se requiere en primer término, la falta de pago, junto con el conocimiento y la voluntad de actuar relativos a la falsificación de registros o comprobantes, o a su adulteración y uso mediante cualquier ardid o engaño, creándose los medios para simular el pago en cuestión, vale decir, que debe incluir el conocimiento de que el medio elegido es útil para realizar la simulación, de que no responde a la verdad y de los efectos de su empleo. 
Así lo decidió la Sala B de la Cámara Federal de la provincia de Córdoba, al ratificar por unanimidad la sentencia de primera instancia, que dispuso el sobreseimiento del imputado en razón de que el hecho investigado no encuadra en la figura penal de simulación prevista por la Ley Penal Tributaria.
Para así decidir, la Cámara sostuvo que el tipo penal en cuestión requiere la simulación -total o parcial- del pago, es decir, que se finja la cancelación de la obligación mediante el pago y no alcanza con aumentar los créditos fiscales mediante la utilización de presuntas facturas apócrifas, lo que está vinculada con el cálculo de la base imponible del IVA y no con el pago.
Por último, argumenta su decisorio afirmando que la adecuación o subordinación típica puede estar excluida debido a la presencia de circunstancias que impiden su afirmación procesal, tal como sucede en el presente caso en el cual el imputado no simuló pago alguno.
Cámara Federal de Córdoba – Sala B – 17/11/2015 – M. O.A. s/ Simulación dolosa de pago.

BIENES PERSONALES. Inmuebles rurales. Exención.

Todos los inmuebles rurales de las personas físicas se encuentran exentos del Impuesto sobre los Bienes Personales, cualquiera sea el destino o afectación que se les haya otorgado. 
Es incorrecta la tesitura del Fisco en cuanto afirma que los inmuebles rurales pertenecientes a explotaciones agropecuarias están alcanzados por el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y que sólo queda gravado por el Impuesto sobre los Bienes Personales la participación que posea la persona física del patrimonio de aquellas.
Así lo estableció la Cámara Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación.
Para así decidir, los magistrados entendieron que del texto de la norma se advierte que el legislador no hizo distinción alguna acerca del destino del bien, o si se trata de una explotación unipersonal o sociedades de hecho, remarcando que no existen más exigencias que las que surgen de las normas: una de carácter objetiva -que se trate de un inmueble rural- y otra subjetiva -que su titular sea una persona física-. 
Como corolario de lo expuesto, sostuvo que no corresponde que un mismo inmueble rural se encuentre alcanzado por los dos tributos que en sustancia gravan la misma manifestación de riqueza.
Por último cabe destacar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechazó el recurso extraordinario del Fisco, quedando firme lo resuelto por la Cámara.
Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, 02/07/2015, Gaviglio, Hilario José c/Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo.

GANANCIAS. Préstamos. Deducción de intereses y diferencias de cambio por la compra de acciones.

Por el principio de universalidad del pasivo son deducibles para las sociedades los intereses y las diferencias de cambios originadas en la compra de acciones.
No es valida la interpretación que hace el Fisco que pretende afectar específicamente cada préstamo con cada renta para admitir o no la deducción de la carga financiera.
Así lo resolvió el Tribunal Fiscal de la Nación que realizó una interpretación de los dos tipos de ganancias que regula la ley. En primer término, el rédito-producto, que se aplica a las personas físicas, y que reconoce distintas fuentes productoras de rentas asignándosele un pasivo a cada fuente (afectación específica de gastos a ganancias gravadas); y en segundo lugar, el rédito-ingreso o incremento patrimonial, que rige para los sujetos empresa (tal el caso de la recurrente), en el cual cualquier incremento neto del patrimonio implica una ganancia.
Luego de ello, y con fundamento en el principio de universalidad del pasivo, el cual implica que el pasivo debe considerarse como atribuido universalmente a todo el activo, reafirma su postura al sostener que la atribución de gastos por fuente deviene superflua y lo que se busca principalmente es el vínculo existente entre el activo y el pasivo del sujeto.
Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B – 30/03/2016 – IVAX ARGENTINA S.A. s/Recurso de Apelación.
(*) Abogado tributarista.

PYMES. Nueva reglamentación.

La SEyPyME dicto la Resolución 39/2016 que establce que la forma de acreditar el monto de ventas para ser Pymes es a través de la pagina de AFIP, mediante el servicio con Clave Fiscal. Se reitera que a los efectos de la definición de Pyme se deberán computar el promedio de los últimos tres años de ventas y se establece expresamente que  los grupos  económicos deberán sumar el conjunto de sus ventas a los efectos de la categorización. Se considerá que una empresa esta vinculada a otra, cuando participe en mas del 10% del capital.

BLANQUEO Y MORATORIA – Capacitacion, Horacio Felix Cardozo 13/06/16

Blanqueo y Moratoria

Lunes 13 de Junio, 2016 | 9:30 a 12hs

• Blanqueo de bienes y moratoria.
• Consecuencias en materia tributaria. Eximición de impuestos y sanciones.
• Eximicón de sanciones penales.
• Solución para todas las inspecciones?
• Diferencias entre los regímenes de facilidades y el blanqueo.
• Beneficios.
• Exclusiones.
• Riesgos del acogimiento al blanqueo.
• Otras estrategias similares. 

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PYME: ESTABILIDAD FISCAL hasta el 31/12/2018.

Otra de las características salientes del proyecto de ley que incentiva la actividad y el funcionamiento de las PyMES a través de medidas de fomento a las inversiones, es el otorgamiento de diferentes beneficios fiscales mediante un tratamiento especial en diversos gravámenes, como el Impuesto a las Ganancias, el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
De esta forma, se prevé que durante el plazo de vigencia que posee el mentado régimen, las PyMES gozaran de estabilidad fiscal, por todos los tributos que las tengan como sujetos pasivos.