EVASION Y LAVADO DE DINERO: peligros e inconsistencias.

La interacción de las figuras de evasión y la de lavado de dinero, producto de postularse a los delitos fiscales como antecedentes al lavado de activos, genera múltiples conflictos por situaciones no resueltas o directamente no queridas de nuestra legislación.

Como introducción podemos sostener que el delito de lavado de dinero es aquel proceso mediante el cual los bienes de origen delictivo se integran al sistema económico legal con apariencia de haberse obtenido en forma lícita. 

La discusión que hoy se planea es si nos encontramos en presencia de dos delitos distintos, unidos en concurso real -tal como sostiene la postura mayoritaria-, o nos encontramos ante una modalidad de absorción o el juzgamiento de uno de los dos excluye al otro, por el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

En los orígenes de la figura del lavado de activos sólo se podía lavar el dinero proveniente de delitos como el narcotráfico y el terrorismo. La actual posición de nuestra legislación que postula al delito fiscal como antecedente del lavado de activos ha recibido diversas críticas, una de las mas importantes es que la sostiene que no puede configurarse el delito de lavado de dinero cuando el origen de fondos es conocidamente lícito, dado que si la ganancia tiene por causa un hacer positivo lícito, la misma no deviene en ilícita por la sola circunstancia de que no se tribute por ello, ni siquiera porque se oculte con el fin de evitar el pago de un tributo. 

Aún aceptando que la evasión puede ser delito antecedente del lavado de activos, resulta menester dejar bien en claro que sólo sería susceptible de ser lavado el dinero que efectivamente se omitió ingresar al fisco. Así, por ejemplo, si un sujeto (responsable inscripto) omite registrar ventas por $ 100.000, conforme el régimen general del Impuesto al Valor Agregado, el mismo omitió ingresar al organismo fiscal la suma de $ 21.000, lo que según la doctrina española configura la denominada cuota evadida. Solo estos $ 21.000 (mas la cuota respectiva del Impuesto a las Ganancias) pueden ser lavados y por ende pasibles de la comisión de un delito.

Ahora bien, hay quienes plantean que el evasor no podría ser catalogado como sujeto susceptible de lavar dinero producto que dicho dinero no implicó un incremento de su patrimonio, sino un indebido no empobrecimiento. Ello, atento a que la cuota evadida formaba ya parte de su patrimonio y, lo que se hizo fue omitir ingresarla al fisco. Asimismo, profundizan su argumento sosteniendo que, incluso en el caso que se admita que la cuota evadida es susceptible de ser lavada, se suscitaría un nuevo conflicto: cómo determinar a qué bien fue avocada la misma para poder tener por configurado el delito en cuestión, o si simplemente todo el patrimonio del sujeto activo quedaría comprometido o contaminado, lo cual carece de toda lógica.

En efecto, existe todo un desarrollo doctrinario tendiente a descartar al delito fiscal como posible antecedente del lavado de activos. Sin embargo, la tendencia, especialmente en la Argentina, está tomando el otro camino al sostener que el lavado de activos constituye un delito diferente, aunque éste sea la consecuencia de un delito anterior. En tal sentido, consideran que no debe confundirse el lavado de la cuota evadida con el de los fondos que dan lugar a la misma. Ello significa, que sin perjuicio que la actividad generadora de la ganancia sea una actividad lícita, al defraudar al fisco omitiendo ingresar el dinero que por ley corresponda, el sujeto incurre en una actividad ilícita, cuyo resultado (cuota evadida) se configura como de origen espurio, susceptible de ser lavada a efectos de reingresar a la economía formal y por ende pasibles de una nueva figura penal.

Lo manifestado permite apreciar cómo la tipificación del lavado de activos ha perdido su sentido original dirigido a perseguir penalmente la legitimación de los bienes procedentes de actividades delictivas del narcotráfico o terrorismo, postulándose como un instrumento de control, susceptible de ser utilizado por el organismo de recaudación fiscal.

PARA VER MAS:  http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3424

Todo lo que hay que saber del blanqueo de capitales en la palabra de expertos.

El gobierno de Mauricio Macri puso el foco en los alcances de la Ley de Sinceramiento Fiscal y la posibilidad de que fondos que se encuentran fuera del sistema financiero local puedan reingresar y fortalecer la economía.
Las novedades que implica esta normativa, que entre otros puntos permitirá cumplir con los pagos de las sentencias que actualizan los haberes de jubilados, requiere de un conocimiento exhaustivo del nuevo marco legal, tanto para los contribuyentes como para profesionales contables.
En ese marco, el próximo miércoles de 10 agosto se llevará a cabo de 9 a 12 el seminario "Ley de Blanqueo de Capitales y Moratoria Impositiva N° 27.260-Cómo adherirse a la misma, sus diferentes formatos", en el Hotel Four Seasons (Posadas 1086, Capital Federal).
El evento, moderado por el periodista Luis Novaresio, tendrá como oradores a los doctores:
Horacio Cardozo. Abogado especializado en estrategias tributarias y profesor del postgrado en Derecho Tributario (UBA).
Javier López Biscayart. Juez en lo Penal Tributario. Premio KONEX-2008 en la categoría jueces y Premio Universidad de Belgrano 2009 por su trayectoria académica y profesional.
Gabriel Iezzi. Abogado penalista de empresas. Miembro de AmCham–IDEA, la Asociación Americana de Examinadores de Fraudes (ACFE) y del Comité de Abogados de Bancos.
Para acreditarse, los interesados pueden ingresar al link:
http://iis.qreventos.com/infobae/preacreditacion_asistente.asp
Desde el lunes 1° de agosto rige la ley de amnistía de capitales no declarados que busca captar divisas no declaradas que permitan equilibrar la balanza fiscal, reducir la elevada inflación e impulsar la economía del país.
El objetivo del seminario es dar detalles del menú de opciones para el blanqueo de capitales, entre las que se incluyen el registro de propiedades inmuebles y el pago a través de dos títulos públicos, debido a que la amnistía fiscal requiere de un conocimiento profundo de la reciente legislación para elegir la alternativa más adecuada según la situación patrimonial de cada interesado.
Para aprovechar el nuevo régimen de exteriorización de capitales hay que cumplir con tres etapas a través de la página web de la AFIP. La primera, de registración de los bienes (adhesión al blanqueo); la segunda, de liquidación (carga de la base imponible) y la tercera, la elección de la opción depago del impuesto especial y presentación y pago.
http://www.infobae.com/economia/2016/08/05/todo-lo-que-hay-que-saber-del-blanqueo-de-capitales-en-la-palabra-de-expertos/

LA LEY DE BLANQUEO CONDONA LAS SANCIONES NO FIRMES. Las que están firmes hay que pagarlas.

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la resolución del juez a quo, mediante la cual se denegó la demanda de amparo interpuesta contra la determinación de la Administración Federal de Ingresos Públicos de hacer efectiva la clausura del local del contribuyente J. L. R., por haber infringido lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Procedimientos Tributarios.
El amparista sostenía que la sanción de clausura estaba condonada en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 27.260 (Título II – Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras), es decir, a la comúnmente denominada "moratoria" en vigencia desde el día 22 de julio del año 2016.
La Cámara, al confirmar el pronunciamiento, estableció que la sanción de clausura impuesta al demandante no se encuentra alcanzada por la condonación prevista en el mencionado artículo pues la sanción se encontraba firme al momento de la promulgación de la Ley 27.260.
Ello por cuanto la ley expresamente prevé que el beneficio de liberación de las sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016 se condonarán cuando no se encuentren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley.
Cámara Nacional en lo Penal Económico – Sala A – 18/08/2016 – "Amparo presentante: B., S.E.".

SEGURIDAD SOCIAL. Graduación de sanciones. Resolución General 1566. Carácter no vinculante.

La Resolución General 1566 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que dispone en su capítulo K un régimen de graduación de sanciones, no resulta vinculante para el órgano jurisdiccional, pues el organismo fiscal carece de facultades para disponer las sanciones jurisdiccionalmente aplicables por las infracciones dispuestas por una ley del Congreso de la Nación – Ley 11.683-, como para modificar las escalas sancionatorias establecidas expresamente por el legislador.
Así lo decidió la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por mayoría, al desestimar el agravio invocado por el Fisco, en su recurso de apelación, en el cual consideró errada la decisión del juzgado a quo de prescindir del régimen de graduación de sanciones establecido por la citada Resolución General, a los fines de estimar el monto de la multa impuesta al contribuyente J.A.D. por haber omitido registrar el alta de la trabajadora N.E.C., de conformidad con lo establecido por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la Ley 11.683.
Asimismo, los magistrados entendieron que conforme a una interpretación armoniosa de lo establecido por capítulo K de la Resolución General Nº 1566, las sanciones establecidas deben ser entendidas únicamente como pautas de mensura internas de la propia Administración Federal de Ingresos Públicos.
Cámara Nacional en lo Penal Económico -Sala B- 30/08/2016 – "D.J.A. s/ Infracción Ley 11.683".

BLANQUEO. Suspensión de la acción penal e interrupción de la prescripción por acogimiento.

La Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico confirmó por mayoría el fallo de primera instancia que dispuso mantener la suspensión del ejercicio de la acción penal emergente de la causa "M. S.A. S/ Infracción Ley 24.769", respecto del hecho consistente en la presunta evasión del pago del Impuesto a las Salidas No Documentadas correspondientes al ejercicio fiscal 2003, al que se habría encontrado obligada la contribuyente M. S.A., y asimismo, ratificó la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal con relación al hecho mencionado.
Todo ello, como consecuencia de que la empresa M. S.A., se había acogido al Régimen de Regularización de Impuestos y de Recursos de la Seguridad Social, regulado por la Ley 26.476, que en su artículo 3 consagra un supuesto de suspensión del ejercicio de la acción penal en curso y la interrupción de la prescripción penal, cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa.
De esta forma, desestimó los argumentos del Ministerio Público Fiscal que en su apelación sostuvo que la evasión presunta de aquel impuesto por el período mencionado habría sido mayor que la regularizada por M. S.A. mediante la adhesión al Régimen de Regularización de deudas establecido por la Ley 26.476.
Para así decidir, la Cámara argumentó que el auto de suspensión de la acción paraliza el sumario y por consiguiente la actividad investigativa, mientras se cumpla con el plan de facilidades acordado por la mentada ley, más aún si la Administración Federal de Ingresos Públicos nunca informó que el citado plan haya sido revocado o cancelado por algún incumplimiento.
Por consiguiente, el cuestionamiento efectuado por el Fiscal sobre la base de una nueva determinación de la deuda, practicada después de la declaración de la suspensión de la acción penal, resulta extemporáneo.
Cámara Nacional en lo Penal Económico -Sala B- 23/03/2016 – "M. SA s/ Infracción Ley 24.769".

 

LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SE ADHIRIÓ AL BLANQUEO

Mediante la Ley 5.616, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se adhirió al régimen voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, conforme a lo previsto en la ley nacional Ley 27.260.
La ley entró en vigencia el día 08 de septiembre del corriente año, mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad en la misma fecha.
Desatacamos que la ley local establece que los bienes exteriorizados bajo el régimen de la ley nacional 27.260, quedarán liberados del pago de todo tributo omitido en el ámbito de la Ciudad, sin perjuicio de las facultades de verificación y/o fiscalización de AGIP.
Asimismo, siguiendo los lineamientos de la ley nacional, la registración de los bienes exteriorizados será no onerosa a los fines tributarios y no generará gravamen alguno.
Por otra parte, la ley local no prevé la posibilidad de extender la liberación, mediante la exteriorizaciones de los bienes, a aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial.
Por último, se estableció un amplio régimen de regularización excepcional para aquellas obligaciones tributarias vencidas al día 31/05/2016 e infracciones cometidas a la misma fecha; quedando también incluidas aquellas obligaciones que se encuentren en discusión administrativa y/o judicial. El contribuyente, según el caso, podrá beneficiarse con la exención y/o condonación de los recargos, multas, intereses resarcitorios y/o punitorios entre otros beneficios.
Ahora, habrá que esperar cómo y qué plazos establece AGIP al reglamentar la ley 5616.

Ver texto completo en el Boletín Oficial de la Ciudad (pág. 16): http://boletinoficial.buenosaires.gob.ar/documentos/boletines/2016/09/20160908.pdf

ADHESIÓN DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN AL BLANQUEO

El día 08 de septiembre de 2016, la legislatura de la Prov. de Tucumán aprobó la adhesión al Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, previsto en el Título I del Libro II de la Ley Nacional N° 27.260.
El régimen tendrá igual vigencia que el establecido en la ley nacional.
En virtud de dicha adhesión, aquellos que exterioricen sus bienes quedarán eximidos del Impuesto de Sellos por los actos, contrato y operaciones celebradas a tales fines.
Respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los contribuyentes, inscriptos o no, que exterioricen sus bienes en el país o en exterior, gozarán de los siguientes beneficios: quedarán liberados de la acción penal tributaria que hubiera correspondido y las sumas depositadas no serán consideradas como incrementos patrimoniales no justificados.
Asimismo, en relación al monto de operaciones liberado establecido para la eximición de los Impuestos Internos y al Valor Agregado (punto 2 del inc. c de la ley 27.260), la ley local prevé la eximición del pago de Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se hubieran omitido.
Ahora bien, la ley local apartándose de las liberaciones previstas en la ley de blanqueo nacional, establece la exclusión del beneficio mencionado en el párrafo anterior a aquellos que se encuentren bajo un proceso de fiscalización, determinación o discusión administrativa o judicial, o en proceso de trámite judicial de cobro.
Por último, las liberaciones mencionadas respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no podrá aplicarse a las retenciones, percepciones y recaudaciones practicadas y no ingresadas.

Ver texto completo: https://hlt.gov.ar/pdfs/sesiones/2016-09-08/asuntos/NOTA197.PDF

MORATORIA: modificación a la Resolución General (AFIP) 3920

En el día de la fecha se publicó, en el Boletín Oficial, la Resolución General 3935 (AFIP), mediante la cual se incorporan modificaciones a la RG (AFIP) 3920 que reglamenta el Régimen excepcional de obligación tributarias, de la seguridad social y aduaneras de la Ley 27.260.
Entre las modificaciones más relevantes, destacamos que se ha incluido la posibilidad de acogerse a los beneficios de la moratoria a las personas humanas o sucesiones indivisas, respecto a las obligaciones emergentes de las declaraciones juradas originarias determinativas del Imp. a las Ganancias y del Imp. sobre los Bienes Personales que hayan sido presentadas con posterioridad al 31 de mayo de 2016 (por períodos fiscales vencidos a esa fecha), siempre y cuando se declaren bienes o tenencias exteriorizados en períodos anteriores o cuya adquisición se hubiere producido con fondos o la realización de otros bienes o tenencias oportunamente declarados ante la Administración.
Texto completo: https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/150382/20160905

 

HUMOR TRIBUTARIO. Cualquier parecido con la realidad… es porque es así!!!

Tomando la merienda con mi nieto mientras veíamos el noticiero, el me preguntó:



                                              ¿QUE ES LA AFIP?



Entonces le tomé el Paquete de 12 Galletitas OREO que estaba por comer y le expliqué:



– Cuando vos trabajas, la AFIP te cobra el IVA (21%), que es un impuesto para mantener al gobierno… y le saqué 2 galletitas y 1/2.



– Cuando terminas de trabajar, la AFIP te cobra GANANCIAS (35%), que es un impuesto a los que trabajan para compartir con los que no les gusta trabajar… y le saqué 4 galletitas más.



– También te cobra a través de la Provincia un impuesto que se llama INGRESOS BRUTOS (4,5%)… y le saqué 1/2 galletita.



– Y a través de la Ciudad, otro impuesto que se llama MUNICIPALIDAD (2%)… y le saqué 1/4 de galletita.



– Además le expliqué que, aunque vos te banques solo, hay que pagarle al resto de la gente la JUBILACION, OBRA SOCIAL, SEGUROS, etc (17%)… y le saqué otras 2 galletitas.



– Finalmente le dije que, sólo por el hecho de que en el paquete quedan galletitas, la AFIP le va a cobrar un impuesto llamado BIENES PERSONALES… y le saqué el pedacito de 3/4 de galletita que había.



Para este punto, al ver el paquete casi vacío (de las 12 iniciales sólo quedaban 2 galletitas Oreo), mi nieto estalló en llanto…



Y yo realmente me sentí FELIZ, pues me dije:



"ESTE MUCHACHO YA ESTá PREPARADO PARA VIVIR EN Argentina " 

ARBITRARIEDAD DE LA AFIP. La Justicia cuestiona a la base APOC del Fisco. Comentario publicado por Ambito Financiero

Se decide sobre la improcedencia de tales documentos incluidas en la base eAPOC
¿Qué es una factura apócrifa? Primeramente, cabe destacar que la condición de factura apócrifa no deviene ante la falta de cumplimiento a los requisitos formales establecidos por las normas vigentes, sino por la ausencia de veracidad de las operaciones que los mismos pretenden documentar. Sentado ello, y teniendo en cuenta la polémica vigente suscitada en torno de las facturas apócrifas, cabe hacer mención especial a un fallo reciente de la Cámara Federal de Apelaciones de la provincia de Córdoba –Secretaria Civil II- que en un amparo planteado por un contribuyente afectado por la inclusión en dicha base, ordeno a la Administración Federal de Ingresos Públicos la eliminación del registro publicado sobre el contribuyente, en su base de facturas apócrifas (base eAPOC).
La denominada Base Apocreada por la Instrucción General 326/1997 y regulada actualmente POR LA Instrucción General (DI PYNF) 748/2005 dispone la implementación de una aplicación informática en vista a la necesidad de establecer pautas y procedimientos para la detección y registro de nuevos sujetos caracterizados como apócrifos, diferentes tipos de usinas, sin capacidad económica y/o financiera.
En la sentencia referida, los magistrados sostuvieron que dicha base carece de una norma de creación y sustento normativo, ya que las Instrucciones Generales de la AFIP, al no publicarse en el Boletín oficial, son disposiciones que no resultas oponibles a los administrados por detentar una naturaleza esencialmente interna cuyos destinatarios son los funcionarios y miembros del ente fiscal.
Las llamadas instrucciones Generales se destacan por ser actos internos, de carácter resolutivo, siendo normas de procedimiento o trámite, de cumplimiento obligatorio para las jefaturas de dependencia y personal definido en las mismas, para el desarrollo de las tareas o funciones que les fueran asignadas.
La AFIP cuestiono la extemporaneidad de la demanda incoada, ya que Ley de Amparo establece para su presentación un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. Los jueces entendieron que las estipulaciones contenidas en aquella norma no resultan aplicables al presente caso, atento a que los efectos que trae aparejada la inclusión en la base eAPOC del accionante perduran en forma continuada, ya que los perjuicios que produce dicha inclusión, han de subsistir en el tiempo y se mantendrán hasta el momento en que se produzca la exclusión de dicha base.
A mayor abundamiento, se destacó en el presente fallo, que al acto administrativo no fue dictado por autoridad competente,  como así tampoco se verifico que haya existido una notificación fehaciente a la actora en su inclusión en la base de datos eAPOC.
De esta forma, el tribunal manifiesta que la AFIP, debe abstenerse de comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucional como lo es el debido proceso adjetivo y se concluye afirmando que el obrar del ente fiscal resulta arbitrario pues se confronta con el principio de juridicidad que debe regir el ejercicio de la función administrativa.
Como corolario de lo expuesto, debemos destacar la juridicidad de este fallo, frente a los perjuicios que ha generado esta base, pues la AFIP las extiende de manera abusiva y con un criterio absolutamente subjetivo, a la carencia de capacidad financiera u operativa por parte del prestador, descargando la AFIP la tarea de control que solo corresponde a ella, en cabeza de los contribuyentes, los que solo varios años después se enteran que la AFIP incluyo a alguno de sus proveedores en dicha base, cuando el organismo recaudador podría haberlos inspeccionado mucho antes. Esto de ninguna manera implica avalar el actuar fraudulento de algunos delincuentes, pero si exigir que la Administración Federal de Ingresos Públicos busque criterios que respeten el derecho de defensa y no pretender descargar en el castigo contribuyente la tarea de control, que solo a ella compete.
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba –Secretaria Civil II –Sala B – 10/05/2016 – “Barros, Nelson Bartolo c/ AFIP-DGI-Amparo Ley 16.986

Horacio Félix Cardozo. Abogado, Profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).