PENAL TRIBUTARIO. Evasión tributaria. Facturas apócrifas. Agravante. Irretroactividad de la ley penal.

La Cámara Federal de Mendoza hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó el procesamiento de M.C.A., recalificando la conducta infringida en las previsiones del artículo 1º de la Ley 24.769 en su antigua redacción.
Para así decidir, los magistrados entendieron que al momento de la ocurrencia de los hechos que constituyen la base fáctica de la imputación, la agravante del artículo 2º inciso d) (utilización de facturas apócrifas) de la Ley 24.769, modificada por la Ley 26.735, no se encontraba contemplada ni tipificada por la norma en su antigua redacción.
De esta forma, la aplicación de la norma actual avasalla el principio primario y fundamental del derecho penal "nullum crimen, nulla poena sine praevia lege". En virtud de ello, resulta necesaria la existencia de una ley emanada del Poder Legislativo que defina el delito y la pena aplicable para que una persona pueda incurrir en una falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido.
Por último, los jueces sostuvieron que este principio constituye uno de los límites más tajantes al poder punitivo del Estado y presupone como una de sus condiciones la irretroactividad de la ley penal, destinada a prohibir la posibilidad de que una persona sea penada si una ley anterior al hecho que se le imputa no lo castiga.
Cámara Federal de Mendoza -Sala A 29/09/2016 – "A., M. C. s/ Infracción Ley 24.769

MONOTRIBUTO. Exclusión. Medida cautelar.

La Cámara Contencioso Administrativo Federal concedió la petición de una medida cautelar de no innovar a fin de mantener la condición de monotributista por parte de una mandataria cuyos depósitos de terceros excedieran el límite establecido en el art. 20, inciso a), de la Ley Nº 26.565 por cuantoencontraban configurados los requisitos de procedencia de tal medida (verosimilitud del derecho y el peligro en la demora).
Para resolver en el sentido indicado sostuvo que se encontraban configurados los requisitos de procedencia de la medida solicitada. Por un lado, la verosimilitud del derecho, en tanto el Fisco pretendía determinar el tratamiento tributario aplicable a la actora sobre la base de ingresos de terceros que no reflejaban, en principio, su propia capacidad contributiva; mientras que el peligro en la demora se verifica sobre la base del daño que le provoca la exclusión del Monotributo y su consecuente inclusión al Régimen General. De esta forma, los magistrados revocaron el decisorio del juez a quo, quien desestimó la petición cautelar con fundamento en la ausencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
Cámara Contencioso Administrativo Federal -Sala IV 04/10/2016 "S., N. L. c/ EN AFIP DGI (DGSS) s/proceso de conocimientoLa Cámara Contencioso Administrativo Federal concedió la petición de una medida cautelar de no innovar a fin de mantener la condición de monotributista por parte de una mandataria cuyos depósitos de terceros excedieran el límite establecido en el art. 20, inciso a), de la Ley Nº 26.565 por cuantoencontraban configurados los requisitos de procedencia de tal medida (verosimilitud del derecho y el peligro en la demora).
Para resolver en el sentido indicado sostuvo que se encontraban configurados los requisitos de procedencia de la medida solicitada. Por un lado, la verosimilitud del derecho, en tanto el Fisco pretendía determinar el tratamiento tributario aplicable a la actora sobre la base de ingresos de terceros que no reflejaban, en principio, su propia capacidad contributiva; mientras que el peligro en la demora se verifica sobre la base del daño que le provoca la exclusión del Monotributo y su consecuente inclusión al Régimen General. De esta forma, los magistrados revocaron el decisorio del juez a quo, quien desestimó la petición cautelar con fundamento en la ausencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
Cámara Contencioso Administrativo Federal -Sala IV 04/10/2016 "S., N. L. c/ EN AFIP DGI (DGSS) s/proceso de conocimiento

LAVADO DE DINERO: Aumentan las medidas para erradicar este delito

La justicia federal de Lomas de Zamora dispuso la realización de diferentes allanamientos en el marco de una investigación por lavado de dinero, en la cual el empresario Carlos Tomeo estaría involucrado.
Las medidas dispuestas por la justicia, tienen una estrecha relación con una mega causa que incluye contrabando de droga, lavado de activos y evasión impositiva, seguida contra el capo narco colombiano Ignacio álvarez Meyendorff.
Cabe destacar que la noticia comentada, adquiere relevancia desde el momento en que la persecución del delito de lavado de dinero constituye la bisagra por la cual los bienes producidos de manera ilegal intentan formalizarse. Esta pretensión de formalidad que buscan los lavadores es necesaria a la hora de hacer valer esos activos en el circuito legal, por lo que el Estado, a través de la Unidad de Información Financiera (UIF) y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), debe focalizarse en todos los modos donde ese mecanismo podría presentarse.
No es casual que en la actual coyuntura internacional se busquen erradicar estos delitos, muestra de ello son las políticas fiscales impulsadas por el Estado, a través de la AFIP, suscribiendo intercambios de información tributaria con diferentes países o a través de la actual Ley de Sinceramiento Fiscal.
Desde este lado, auguramos para el futuro cercano, más novedades con respecto a estos temas.
Para más información acerca de la noticia periodística, dejamos el siguiente link:
http://www.clarin.com/policiales/acusan-lavado-narco-900-mil-casa-19-autos-microcine_0_HkqbLSJhg.html

TRANSPARENCIA FISCAL: Comienza a regir el intercambio automático con Brasil

Continuando con la política implementada por la AFIP durante la presente gestión, basada en la transparencia fiscal, cabe destacar el acuerdo suscripto con Brasil, tendiente al intercambio automático de información tributaria.
Entre las novedades del presente acuerdo, podemos destacar que se permitirá identificar los bienes que contribuyentes de ambas naciones posean en el país vecino, y que además se prevé el cruce de información de períodos fiscales anteriores al año en curso.
Por último, y con respecto al plazo, se estima que en los próximos diez días se comenzarán a realizar los cruces de datos y esto permitirá el intercambio de información de contribuyentes de interés de ambas administraciones, con la ventaja a futuro, de reducir las posibilidades de cometer ilícitos de índole fiscal.

BLANQUEO: Se extendió hasta el 21/03/2017 el plazo para adquirir el BONAR 1% 2023

A través de un Decreto de Necesidad y Urgencia 139/2017, el Gobierno nacional extendió el plazo para adquirir el bono a 7 años, modificando de esta forma el apartado 2 del inciso a) del artículo 42 de la Ley 27.260, prolongando el límite para la compra del BONAR 1% 2023 hasta el 31 de marzo de 2017, cuando en realidad, la fecha original era el 31 de diciembre de 2016.
El “bono mágico” como se conoce en los mercados bursátiles, permitía la adquisición de títulos públicos o participación en Fondos Comunes de Inversión por la tercera parte del capital exteriorizado, lo que exceptúa del impuesto no solo al monto involucrado en la compra de títulos, sino al total de los fondos declarados.
Las opciones que otorgó el Gobierno fue un bono en dólares a 3 años (BONAR 0% 2019) y el mencionado BONAR 1% 2023, el cuál es intransferible y no negociable durante los primeros cuatro años, aunque luego podrá liquidarse en el mercado secundario.

BLANQUEO – RETROCEDIENDO: Marcha atrás de la AFIP admitiendo la regularización de los testaferros sin restricciones

En el día de ayer la AFIP dio marcha atrás con la restricción que impedía la posibilidad de que una empresa reconozca que había actuado como testaferro, para aquellos casos en los cuales las acciones y/o el inmueble no fueron declarados debidamente ante el organismo fiscal.
De este modo, y a través de la consulta realizada en su sitio web bajo el Nº de ID 21663282, la AFIP respondió que era posible utilizar la figura del testaferro aún en los casos originalmente limitados vía interpretación.
Cabe destacar que la respuesta emitida por el fisco, se da a menos de un mes del cierre del blanqueo, y habilita a utilizar la figura del testaferro –antes restringida- para el acogimiento.
A continuación observamos la pregunta efectuada con su correspondiente respuesta:

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Prejudicialidad. Limitación art. 20 LPT

La Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, revocó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que dispuso confirmar las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos por las que se había determinado de oficio el Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Valor Agregado, con más los intereses resarcitorios; con costas.
Para revocar lo dispuesto por el mentado Tribunal Fiscal, y amparándose en el artículo 20 de la Ley Penal Tributaria (24.769), los magistrados tomaron en consideración los antecedentes de la causa penal, en la cual se había declarado el sobreseimiento total y definitivo de la parte actora, al haberse arribado a la conclusión, que el hecho imputado omisión de registración de notas de débito y crédito-, no fue cometido por los integrantes de la firma.
De esta forma, remarcaron que la letra de la norma impone una importante limitación al disponer que no se podrán aplicar sanciones administrativas antes de que haya quedado firme la sentencia judicial en sede penal, la que constituye cosa juzgada respecto de las declaraciones de hechos contenidas en ella. Asimismo, la Cámara afirmó que la finalidad buscada por el legislador ha sido evitar el escándalo jurídico que significaría el dictado de resoluciones encontradas sobre los mismos hechos, por lo que no corresponde llegar a una conclusión distinta acerca de las cuestiones fácticas arribadas en sede penal.
Cámara Contencioso Administrativo Federal -Sala IV 13/09/2016 – "S. S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo".

FIN DE LAS CAUSAS PENALES CON EL BLANQUEO

La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario revocó parcialmente la resolución que procesó al imputado por el delito previsto y penado por el artículo 9 de la Ley Penal Tributaria (24.769) -apropiación indebida de tributos correspondientes a la seguridad social en concurso real-, y dispuso su sobreseimiento en tanto la acción penal debe considerarse extinguida de acuerdo al artículo 3 de la Ley 26.476 (Régimen de regularización impositiva instaurado en el año 2008) y artículo 2 del Código Penal (Principio de la ley más benigna) con relación a ciertos períodos, al haberse producido la cancelación total de la deuda de acuerdo a la normativa mencionada, que establece que el pago puede ser de contado o mediante plan de facilidades.
Del mismo modo, los magistrados entendieron que si bien el pago posterior de los tributos correspondientes a la seguridad social que fueron retenidos, no eliminarían el carácter ilícito del presunto hecho consumado, la Ley 26.476 y su reglamentación, contemplan consecuencias favorables para los contribuyentes, ergo, la conducta imputada, se encontraba expresamente prevista en la normativa antes transcripta, con los consiguientes beneficios que tal normativa establece.
Por consiguiente, y considerando que el actual régimen sinceramiento fiscal (cfr. Ley 27.260) contienen disposiciones similares a las normadas por la Ley 26.476, el presente fallo resulta relevante.
Cámara Federal de Apelaciones de Rosario -Sala B 08/08/2016 "M., G. R. s/ Infracción Ley 24.769".

PREEMINENCIA DE LA LEY TRIBUTARIA SOBRE LA CONCURSAL

La prescripción de la acción de cobro del Fisco Nacional respecto de un contribuyente concursado debe regirse por la Ley 11.683 y no por el artículo 56 de la Ley 24.522, pues el proceso tributario no queda afectado por la fuerza atractiva de los juicios universales previstos en la Ley de Concursos y Quiebras, ya que de lo contrario las normas tendientes a regular relaciones de derecho privado avasallarían el régimen instaurado para el ejercicio de las acciones y poderes fiscales para determinar impuestos y aplicar multas.
De esta forma, la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal y rechazó los planteos de prescripción y nulidad formulados por el actor, el cual manifestó que el Fisco Nacional nunca se presentó a verificar su crédito en el Concurso de Acreedores, ni tampoco inició incidente de verificación tardía, habiendo transcurrido con exceso el plazo de los dos años previsto en el art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Para rebatir los argumentos expuestos, los magistrados sostuvieron que el eventual crédito a favor del Fisco solo podría verificarse en el concurso del contribuyente una vez que su determinación haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por último y remitiéndose a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los jueces remarcaron que si bien el tribunal cimero se expidió a favor de la aplicación del plazo de prescripción previsto en el art. 56, sexto párrafo, de la Ley de Concursos y Quiebras, dejó a salvo específicamente el supuesto de deudas tributarias que derivasen de un procedimiento determinativo de oficio, tal como sucedió en el presente fallo.
Cámara Contencioso Administrativo Federal -Sala IV 13/10/16 – "C, D A c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo".