INGRESOS BRUTOS. Producción industrial foránea. Medida cautelar. Suspensión de ejecución fiscal.

La Sala III de la Cámara Contencioso Administrativa Federal, revirtió su criterio, al revocar un decisorio de Primera instancia, para de esta forma, dar marcha atrás respecto a lo que la misma Sala había decidido en la misma causa en una oportunidad anterior, haciendo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y suspendiendo la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un planteo por una alícuota diferencial de Impuesto a los Ingresos Brutos.
De esta forma, y aplicando por analogía el fallo "Enod S.A. c/ Buenos Aires, Provincia s/ incidente de medida cautelar", se observó que en este caso se cuestiona la constitucionalidad de la pretensión impositiva local, consistente en gravar con una alícuota diferencial mayor del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las ventas de productos elaborados fuera de la jurisdicción.
Según el planteo de la actora, esto configuraría una aduana interior al gravar de manera más gravosa la presunta producción foránea vendida en esa jurisdicción, disfrazando de una alícuota incrementada en el impuesto sobre los Ingresos Brutos a un tributo aduanero local. Cabe poner de resalto que la primera pretensión cautelar introducida por la actora había sido rechazada por la Cámara, por considerar que resultaba prematura, pero luego de iniciada la ejecución fiscal, los magistrados entendieron que se habían cumplido con todos los requisitos que las medidas cautelares requieren, haciendo lugar a la medida solicitada por la actora.
Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III 11/04/2017 Incidente de Medida Cautelar en "Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G c/ GCBA s/ Proceso de Conocimiento".
Abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).

APLICACIÓN DE LEY PENAL MÁS BENIGNA. PAGO ESPONTÁNEO. APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

La Cámara Federal de Córdoba revocó por unanimidad un fallo de primera instancia, haciendo aplicación del principio de Ley Penal Más Benigna, en este caso, el art. 16 de la Ley Penal Tributaria 24.769 por un pago espontáneo, resolviendo sobreseer a los imputados.   
La defensa apeló ante una resolución que determinaba su procesamiento por una deuda que ya había sido regularizada a través de un pago espontáneo, previamente a que fuesen fiscalizados, consecuentemente solicitaron la aplicación del art. 16 de la ley 24.769. En su vieja redacción, este artículo no preveía la exención de la responsabilidad penal del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, así es que el fallo versó sobre la determinación de la ley aplicable. 
Según el pronunciamiento de la Cámara, la conducta tipificada debe considerarse como supuesto susceptible de extinción de responsabilidad penal, aplicando las disposiciones de raigambre constitucional que versan sobre la retroactividad de la ley penal más benigna y cita el fallo “Cristalux”.  
Así es que el pronunciamiento se vale de los términos del art. 16 de la Ley 24.769, en su nueva redacción, debido a que la parte demandada, previo a la fiscalización, había cancelado las deudas en su totalidad, en concepto de retenciones del Régimen de la Seguridad Social. 
A los 4 días del mes de julio de 2017 se revoca la resolución dictada por el Juez Federal de Bell Ville, y se declara extinguida la acción penal. 
Cámara Federal de Córdoba – Sala A – Ciudad de Córdoba –04/07/2017 – “Borri Eduardo Alberto y Otros s/ Apropiación Indebida de Recursos de la Seguridad Social” 

Beneficios para Pymes. Capítulo Uno: Beneficios Impositivos

Desde el 2016 con la ley 27.264 publicada en agosto de 2016 y ahora con la nueva Ley de emprendedores publicada el 29 de marzo de 2017, se demuestra un interés renovado en el universo de emprendedores.
Enumeraremos los aspectos más salientes que en materia impositiva favorecieron a las Pequeñas y Medianas Empresas:
· Exclusión en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta: no será aplicable a los ejercicios fiscales que se inicien a partir del día 1° de enero de 2017. Los contribuyentes que encuadren dentro de la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según lo que establece la ley 25.300.
· Diferimiento en el pago del IVA: Podrán ingresar el saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original. Podrán ingresar el Impuesto al Valor Agregado a los 90 días de su liquidación.
· Impuesto sobre los créditos y débitos: el Impuesto que hubiese sido efectivamente ingresado, hasta la finalización del ejercicio anual en curso, podrá ser computado como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias:
  En un 100% para las micro y pequeñas empresas.
o   En un 50% por las industrias manufactureras consideradas “medianas -tramo 1-”.
· Exclusión en los regímenes de retención del Impuesto a las Ganancias e IVA vigentes que actualmente se aplican sobre las operaciones que se realizan con tarjetas de débito, crédito o compra. Dicha exclusión se aplicará sobre aquellas micro empresas del sector comercio por las operaciones de venta de bienes muebles que efectúen y que se encuentren alcanzadas por el beneficio de reintegro de IVA. Están exceptuadas de este beneficio las micro empresas que desarrollen actividades de la construcción y minería, y las personas humanas correspondientes al sector servicios por su actividad.
· Impuesto a las Ganancias: Se podrá tomar como pago a cuenta del mismo, el importe que surja de aplicar el 10% sobre el valor de la/s inversión/es productiva/s realizadas
durante el año fiscal o ejercicio anual, según corresponda. Dicho monto no puede superar el importe que se determine mediante la aplicación del 2% sobre el promedio de los ingresos netos obtenidos en concepto de ventas, prestaciones o locaciones de obra o servicios, según se trate. En caso de las industrias manufactureras micro, pequeñas y medianas, el límite porcentual incrementará de un 2% a un 3%. éste beneficio aplica para las inversiones realizadas entre el 1 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.
· IVA: Por los créditos fiscales originados por inversiones productivas, se podrá solicitar su conversión en un bono intransferible utilizable para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros.
En adelante seguiremos detallando beneficios y hablaremos de la nueva estrella, Las Sociedades por Acciones Simplificada.

Un alivio para los contribuyentes: La AFIP anuncia nuevo Plan de Facilidades que complementa a la Moratoria de la Ley 27.260

En el día de ayer la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) anunció un plan de facilidades para deudas generadas entre el 1 de junio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017.
El acceso al plan estará habilitado desde el 1º de agosto hasta el 31 de octubre.
El mencionado Plan fue denominado por el organismo fiscal como "Puente Fiscal" porque oficiará de nexo entre los "Planes permanentes" vigentes y un nuevo "Plan Permanente" que entrará en vigencia el 1 de noviembre.
Entre las deudas a regularizar por el Plan anunciado, encontramos obligaciones anuales –aportes, retenciones, percepciones– y la reformulación de planes permanentes vigentes, para los cuales se dispone de pagos de hasta 12 cuotas.
Del mismo modo podrán ingresarse obligaciones mensuales como IVA,contribuciones y monotributo, casos para los cuales estará habilitada la opción de 24 cuotas.
Asimismo, los contribuyentes que ingresen al plan en los primeros 60 días tendrán el beneficio de tasas de interés más bajas respecto de los que se anoten en los últimos 30 días.
Es importante destacar que no podrán adherirse planes permanentes vigentes excepto plena reformulación, IVA trimestral e IVA diferido PyME, impuesto a los combustibles líquidos, deuda aduanera e impuesto al juego.

Idas y vueltas de la «probation» en materia tributaria

No existe un criterio unánime respecto a la figura en tratamiento y por ende habrá que atenderse a lo sucedido en cada caso concreto.
HORACIO F. CARDOZO (*) Y JUAN F. CAPDEVILA (**)
El objetivo del presente comentario es analizar el instituto de la suspensión del juicio a prueba en los denominados ilícitos tributarios, a la luz de las distintas posturas vertidas por la jurisprudencia respecto a esta cuestión.
Para ello, y a través de un antecedente jurisprudencial reciente, indagaremos la viabilidad de la mencionada figura, analizando si realmente existe la posibilidad de aplicarla sobre los delitos regulados por la Ley Penal Tributaria (24.769). Aclarando que aún no esta dicha la ultima palabra, pues es de esperar un fallo de la Corte Suprema en este tema.
Sentado ello, cabe destacar en primer término que el artículo 76 bis del Código Penal establece que en caso de ser imputado por un delito de acción pública cuya pena de reclusión o prisión no exceda de tres años, se podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
Asimismo, y a través de la reforma introducida en el año 2011 por la ley 26.735, no solo se modificaron los umbrales mínimos de punibilidad establecidos en la Ley Penal Tributaria, sino que también, el artículo 19 dispuso expresamente que no procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos regulados por la citada norma. De este modo, se vedó explícitamente la concesión de la denominada probation.
No obstante ello, en el marco de una causa a través de la cual se le atribuyó al imputado el haber evadido el pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios anuales 2008 y 2009, el Tribunal Oral Penal Económico Nº 2 resolvió por mayoría, declarar la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley 26.735 (art. 76 bis in fine del Código Penal) y suspender el juicio promovido contra el imputado por los delitos previstos en el artículo 1 de la Ley 24.769.
De esta forma, los magistrados hicieron lugar a la petición de la defensa quien solicitó la concesión para su defendido de la suspensión de juicio a prueba con fundamento en las previsiones de la Ley 24.769 vigentes al momento de los hechos, pues no vedaban de ninguna forma la concesión de la probation y en base a la calificación legal introducida por la Ley 26.735 mediante la cual se aumentó el quantum punitivo de la figura de la evasión simple, permitiendo que los hechos denunciados como evadidos, encuadraran dentro de esta última.
De manera análoga, el Fiscal reafirmó el criterio vertido por la defensa respecto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley 26.735, manifestando que dicha norma lesionaba el principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Magna y que además, en atención a que los hechos habían sido cometidos con anterioridad a la implementación de la prohibición introducida por el citado artículo, en este caso, podía efectuarse de manera excepcional una aplicación parcial de la norma, en virtud al principio de la ley penal más benigna. Ergo, integrar las dos leyes en cuestión, en sus aspectos más favorables a la situación procesal del imputado.
En consecuencia, y a los efectos de interpretar la suspensión aludida, los magistrados no conciben incluir tal prohibición para todos los delitos de la Ley Penal Tributaria, sin distinción alguna, extendiendo ello tanto a las conductas simples como a las agravadas. El voto en disidencia hace hincapié en la potestad de los legisladores a la hora de escoger los bienes susceptibles de tutela penal, así como también las conductas reprochables y sus respectivas sanciones, sosteniendo que ello es una competencia exclusiva del Congreso.
Posteriormente, y reabriendo el debate instaurado, las actuaciones llegaron a conocimiento de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte querellante (AFIP) contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2.
Allí, por mayoría el tribunal resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la querella, anulando la resolución del tribunal a quo, considerando que la distinción efectuada por el legislador en cuanto a excluir a los ilícitos tributarios de la probation, luce razonable sin que ello implique afectación a principio constitucional alguno.
En este sentido, afirmaron que a pesar de que la ley penal sancionada con posterioridad al hecho incriminado depare un tratamiento más favorable al imputado, ella debe ser aplicada íntegramente incluyendo aquellos aspectos que, individualmente considerados, resulten desventajosos con relación a la ley anterior, por lo que el imputado no puede gozar del beneficio concedido puesto que ello se encuentra expresamente prohibido por la ley.
Sin embargo, y a contrario sensu, no debe soslayarse que el voto en disidencia sostuvo que la opinión favorable del Fiscal en punto a la admisibilidad del instituto vincula al órgano jurisdiccional a suspender el juicio a prueba, en tanto deviene contrario a la garantía del debido proceso pretender que el imputado enfrente un debate cuya suspensión ha sido postulada por el titular de la acción pública.
En conclusión, podemos observar que desde la jurisprudencia no se observa un criterio unánime respecto a la figura en tratamiento, debiendo atenderse a cada caso concreto. Por nuestra parte, entendemos que más allá de lo dispuesto expresamente por la norma- la suspensión de juicio a prueba debe ser aplicada a todos los delitos tributarios, con la salvedad de determinados casos cuya gravedad así lo amerite.

(*) Abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho), www.horaciocardozo.com.ar
(**) Abogado.
Publicado por el suplemento de novedades fiscales del diario ámbito financiero del día 25 de Julio, 2017

LAVADO DE DINERO. Procesamiento. Sobreprecios en mercaderías.

La justicia en lo Penal Económico procesó sin prisión preventiva a varios empresarios argentinos por lavado de dinero -entre otros delitos- a raíz de las ventas efectuadas a la República Bolivariana de Venezuela con notorios sobreprecios, con el fundamento de que dichos sobreprecios habrían perjudicado a la administración pública Venezolana y Argentina (pues parte de los pagos se habrían efectuado a través de un fideicomiso de cooperación binacional- y a raíz de esta presunta defraudación habrían ingresado al circuito económico legal cuantiosas sumas de dinero con apariencia de licitud. 
Sostuvo asimismo que si bien un contrato de suministro no constituye por si misma una actividad ilegal, si se incluyen sobreprecios resulta un monto de contraprestación en exceso que claramente no es el producto de una actividad legal.
Estos bienes, cuyo origen denota ausencia de razonabilidad comercial respaldatoria -permitiendo presumir su fuente ilícita- habrían terminado por integrarse a la economía legal con el propósito de adquirir una apariencia de obtención lícita, como si fueran provenientes solamente de “buenos negocios”. (causa 248/2015, L.E. y otros s/ infracción art. 303).
Se destaca este fallo pues refleja la amplia definición del delito de lavado de dinero.