CURSO SOBRE LA NUEVA LEY PENAL TRIBUTARIA

Se dictará un nuevo curso donde se tratará en forma minuciosa la nueva Ley Penal Tributaria
Contenidos:
·         La aplicación retroactiva de la nueva Ley Penal Tributaria
·         Impuestos – Nuevos montos de punibilidad – Análisis de distintos supuestos
·         Las incidencias en la labor contable
·         Vuelta a la “Bala de Plata”. Pago por única vez
·         La situación especial de las facturas apócrifas
·         Nuevas interpretaciones de la jurisprudencia – su análisis
·         La aceleración de las causas penales tributarias
Expositor: Dr. Horacio F. Cardozo, Especialista en Finanzas y Derecho Tributario, Docente de Grado y Posgrado UBA Facultad de Derecho, Ex Jefe Sección Penal Tributario AFIP
¿CUáNDO?
5 de junio de 10 a 13 hs.
¿DóNDE?
Pte. J. E. Uriburu 650 (CABA).
VALOR
$ 1.400 finales.
_________________
Vacantes limitadas
_________________
Más información
capacitaciones@amia-empleos.org.ar
o al (011) 4959 8824
http://www.empleos.amia.org.ar/servicios-para-empresas/capacitacion-a-empresas/analisis-de-la-nueva-reforma-tributaria/

RESEÑA IMPOSITIVA -Abril 2018-

Nueva reseña de jurisprudencia, publicada en ámbito Financiero, bajo fecha Martes 17 de Abril del 2018

LA PRESCRIPCIóN COMO HERRAMIENTA CONTRA LA EVASIóN. OJO CON LA LEY PENAL MáS BENIGNA
El Delito de Evasión cometido en períodos posteriores, no interrumpe el plazo de prescripción de Evasiones por períodos anteriores
Esos fueron los términos argüidos por la Sala III de la Cámara de Casación Federal, al confirmar el sobreseimiento de los imputados por el Delito de Evasión de Impuestos a las Ganancias 2007 y 2008, pese a que continúa vigente la acción penal por el período 2009
En consecuencia, no importa que el imputado haya cometido evasiones en años posteriores, la comisión de tales delitos, en tanto no tengan sentencia firme, no interrumpen el plazo de prescripción de los delitos anteriores
Tampoco importa el concurso que pueda existir entre dichos delitos, pues la prescripción corre separadamente para cada uno
No obstante, en voto separado, el Dr. Riggi rechaza que la nueva normativa penal que aumenta los montos para la evasión, pueda ser considerada Ley penal más benigna y, por lo tanto, considera que los delitos, a la luz de los viejos montos, encuadran dentro del Delito de Evasión Agravada y, en virtud de ello, aún no habría transcurrido el plazo para considerar prescripto los delitos y extinguida la acción penal en relación a ellos
Cámara Federal de Casación Penal – Sala III- 26/03/2018- “C., G. A. y otros s/ Recurso de Casación” Registro Nro. 176/18

PRESENTACIóN DE DECLARACIóN JURADA FALSA. DELITO DE EVASIóN TRIBUTARIA
La presentación de la Declaración Jurada efectuada en forma incorrecta, no constituye sustento suficiente para la Evasión Tributaria, en tanto no quede demostrado el intento de engañar al Fisco
El legislador ha considerado que se necesita un plus, para que la omisión exponga la voluntad manifiesta de obstaculizar la actividad de determinación del Fisco, ocultar la obligación tributaria en particular y la situación impositiva del actor
En efecto, cuando el contribuyente ha mantenido su contabilidad conforme a derecho, con claridad, ha preservado y entregado al organismo recaudador la documentación respaldatoria pertinente, no se puede considerar que de sus acciones u omisiones haya obrado fraude, destinado a no ingresar total o parcialmente las rentas
En dicho términos, Casación entendió que si el obrar financiero elegido por el contribuyente, resulta una de las modalidades que la ley prescribe para beneficiarse con normas tributarias sin falsear la información entregada al fisco, es decir sin ardid ni engaño, no se constituye el Delito de Evasión Tributaria
Por último, Casación señala como ejemplos de ardid u engaño, la ocultación de la realidad económica del contribuyente, por la realización de ventas no registradas o subfacturación del precio de venta de artículos, el pago por operaciones simuladas, ocultación de ganancias obtenidas por la sociedad comercial, entre otros mecanismos
Cámara Federal de Casación Penal – Sala III- 20/03/2018- “C., J. E. s/ Recurso de Casación” Registro Nro. 102/18

EXCLUSIóN DEL MONOTRIBUTO. ACCIóN DE AMPARO. LA IMPORTANCIA DE LA FECHA DE EXCLUSIóN
Para volver a ingresar al Monotributo, luego de ser excluido, sin esperar tres años, lo importante es la fecha en que AFIP considera que se realizó el acto que excluyó al monotributista y no la fecha en que adquiere firmeza la Resolución Administrativa que la determina
La Cámara Federal se pronunció en tales términos,  respecto de una Acción de ámparo donde el contribuyente solicitaba su incorporación al Monotributo luego de haber sido excluido por gastos personales que excedían tal condición
Si bien admitió el trámite del ámparo, la Cámara Federal consideró que el hecho que determinó la exclusión debe haber operado entre el 01/01/2016 y el 31/12/2016, acorde a la Ley 27.346 y la RG Nro. 3990/17
En estos términos, la Cámara Federal no consideró importante la fecha de las Resoluciones Administrativas o Judiciales, sino la época cierta en que AFIP consideró configurada la caulas de exclusión, algo que en ningún momento fue rebatido por el contribuyente
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal – Sala V- 05/04/2018 – “M. A., V. de los M. c/ Enafip-DGI”, Expediente Nro. 3663/17

Forum Juridico Fiscal – ENTREVISTA a Horacio Cardozo

Este jueves, en su horario de las 22 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, se emitirá un nuevo programa de  Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo al canal de You Tube.
En esta edición charlamos con el Dr. CP Osvaldo Balán, consultor y analista tributario, acerca de la utilización del instituto de venta y reemplazo y las modificaciones que introdujo la reforma con relación al mismo.
Por otra parte el  Dr. Abog. Horacio Cardozo, explica y analiza la procedencia de la aplicación de la ley penal más benigna considerando la jurisprudencia vinculada.
No podíamos dejar de lado hacer un comentario sobre el nuevo sistema Ganancias Web que se deberá utilizar en los vencimientos de junio para personas físicas y sucesiones indivisas 
Por supuesto, como siempre ¿Qué pasó en la semana? la sección dedicada a las últimas novedades tanto nacionales como provinciales y a comentarios que no pueden desperdiciarse.
El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.
Los esperamos
Conducción                             Belisario Mocchi
Producción Periodística :  Ricardo H. Ferraro
Producción Ejecutiva:         Ramón E. Pena

GANANCIAS. Precios de transferencia. Operaciones de exportación entre partes independientes y con sujetos radicados en paraísos fiscales.

En el marco de distintas operaciones de exportación llevadas a cabo por la contribuyente, en las cuales comercializó sus productos con operadores independientes y con sujetos radicados en países de baja o nula tributación, la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal resolvió rechazar la apelación de la AFIP y su respectivo ajuste, confirmando el fallo emitido por el Tribunal Fiscal de la Nación, entendiendo que la prueba aportada por la empresa, permitió tener por acreditado que los precios de las exportaciones se ajustaron a los parámetros del mercado de la materia exportada, y a las condiciones normales de mercado entre partes independientes, respetando el principio de libre concurrencia, conocido como arm's length.
Todo ello, como consecuencia del ajuste efectuado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, la cual consideró que ciertas operaciones fueron pactadas a un valor inferior al precio público del día conocido en el mercado local, y que además de los informes de los precios de transferencia presentados por la contribuyente, esta habría utilizado en forma incorrecta los comparables de los precios de sus contratos.
Sin embargo, la Cámara y el Tribunal Fiscal revirtieron el criterio fiscal, admitiendo la tesitura de la parte actora, con fundamento en la prueba pericial llevada a cabo por los expertos aportados por ambas partes, concluyendo que los precios de las exportaciones realizadas por la empresa se encontraban dentro de los márgenes determinados, por aplicación de la dispersión de precios diarios obtenidos de la Bolsa de Chicago sobre los índices FOB oficiales de la SAGPyA; es decir, se encontraban sin lugar a dudas ajustados a las condiciones normales de mercado entre partes independientes, desestimando de esta forma el ajuste llevado a cabo por el Fisco Nacional.
Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala II- 11/07/2017 "Vicentín SAIC c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo"
Ajuste por inflación. Acción declarativa de certeza. Improcedencia. 
Es indispensable que la acción declarativa de certeza se presente en el marco de un "caso" o "controversia" apto para la intervención de un tribunal de justicia, ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. 
En este sentido se expidió la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal al rechazar la apelación deducida por la parte actora, cuya demanda se inició con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de toda otra norma que haga inaplicable los mecanismos de ajuste por inflación previstos en la Ley del Impuesto a las Ganancias.
Para así decidir, la Cámara no solo destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había reconocido la constitucionalidad de las normas cuestionadas en los precedentes "Santiago Duggan Trocello SRL" y "Candy" (Fallos 332:1571), sino que también afirmó que no se encontraban reunidos los requisitos establecidos por el artículo 332 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para la procedencia de la acción declarativa de certeza, ya que no se encontraba configurado un "caso" o "causa", toda vez que la actora no pudo demostrar la existencia de una actividad administrativa concreta que, en forma actual y directa, ponga en peligro sus derechos y considero que el inicio de una inspección no puede ser considerado como una actividad de la administración que afecte en forma directa los derechos del contribuyente.
Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala IV 15/08/2017 "Monsanto Argentina S.R.L. c/ EN- AFIP- DGI s/ Proceso de Conocimiento"

PENAL TRIBUTARIO. Suspensión del juicio a prueba. Probation. Improcedencia.

La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió por unanimidad hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la AFIP, dejando sin efecto la concesión de la suspensión del juicio a prueba dispuesta a favor del imputado.
Para así decidir, los magistrados se opusieron a lo expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, quien había prestado su consentimiento para la concesión del instituto de la probation recalificando la conducta por aplicación de la ley penal más benigna en razón del monto evadido (art. 1 de la ley 24.769 texto según ley 26.735), toda vez que el art. 2 de la ley 26.735 elevó la condición objetiva de punibilidad. Por otra parte, el acusador público también descartó el eventual encuadre bajo la figura agravada que prevé el art. 2, inc. d) del mismo cuerpo legal, tomando en consideración la fecha del hecho y aplicando en consecuencia la suspensión del juicio a prueba.
En oposición a ello, la Cámara señaló que mas allá de la hipótesis imputativa sostenida por el propio Fiscal, el art.19 de la ley 26.735 introdujo como último párrafo del art.76 bis del Código Penal la imposibilidad de la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones. 
Como conclusión, los jueces sostuvieron que sí el examen sobre la aplicación de la suspensión del juicio a prueba tuviera lugar a tenor de la ley 24.769, resulta incontrovertido que el suceso imputado encuadra en la figura regulada en el art. 2, inc. a) de dicha norma, la cual prevé una escala penal, cuyo mínimo parte de los tres años y seis meses de prisión, superando de esta forma, el umbral establecido en el art. 26 del Código Penal y que impide, en caso de una eventual condena, la imposición de una pena privativa de libertad cuya ejecución pueda ser dejada en suspenso. 
Cámara Federal de Casación Penal Sala IV 29/06/2017 "D., R. J. s/ Recurso de Casación"

Forum Juridico Fiscal – ENTREVISTA a Horacio Cardozo

;
Este jueves, en su nuevo horario de las 22 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, comienza la  temporada 2018 de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse por el Canal 14 de Santiago del Estero y en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo al canal de You Tube.
En esta edición entrevistamos a la Dr. Abog. Horacio Cardozo y charlaremos con el Dr. CP Sebastián Domínguez, consultor y analista tributario.

LEY PENAL TRIBUTARIA. Graves consecuencias de una injusta y poco practica interpretación.

El motivo del presente comentario es hacer unas reflexiones sobre el dictado por parte del Procurador General de la Nación de la Resolución Nro. 18/18 que interpreta que la ley penal tributaria Nro. 27.430 no resulta una ley penal mas benigna, sino que simplemente dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen limites a la punibilidad en los delitos tributarios y por ende todos los fiscales deben oponerse a la aplicación retroactiva de dicha ley en beneficio del contribuyente presuntamente evasor. Recordemos que esta ley aumentó dicho limite en la evasión simple de $ 400.000 a $ 1.500.000.
Sin ninguna duda que este aumento genera la expectativa para los denunciados y contribuyentes sujetos a inspección que sus evasiones, al no superar los nuevos montos de punibilidad, por aplicación retroactiva de la nueva norma van a generar el archivo o el no inicio de las causas penales en las que están involucrados.
En la practica esta interpretación significa que los fiscales deberán oponerse a la aplicación retroactiva de esta ley y deberán dejar de lado, entre otras normas, lo dispuesto por el articulo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que tiene rango constitucional y dispone que “Tampoco se puede imponer pena mas grave que la aplicable en el momento de comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará con ello”. También se deja de lado lo establecido en el art. 2 del Código Penal, que expresamente dispone que “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta a la que existía al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la mas benigna…”
Debemos tener en cuenta que la interpretación que hace el Procurador General es obligatoria para todos los fiscales federales, pero también es un criterio rector que los funcionarios de la AFIP no podrán dejar de lado y deberán formular denuncia penal, en todos los casos, por ajustes que sin esta interpretación solo habrían sido sancionados con una multa y no con una pena privativa de libertad. Infinidad de ajustes efectuados en los últimos tiempos se convertirán en causas penales, abarrotando los juzgados con investigaciones que hasta ahora la justicia, en anteriores casos, ha resuelto casi en forma unánime en sentido contrario.
Esta interpretación ya fue intentada en el pasado por el Procurador Esteban Righi que el 8.3.12 dicto la resolución 5/2012 que es el antecedente de la actual 18/2018 y a la cual esta se remite y que fue derogada por la Resolución 1467/2014 frente a la avalancha de fallos judiciales en sentido contrario. Así la Procuradora Gils Carbo sostuvo que mas allá de mantener el criterio, este no sería obligatorio para los fiscales frente al dispendio judicial que había creado.
Esta interpretación del Procurador puede merecer distintos análisis: 
1. El de la justicia: corresponde  sancionar a los evasores y la aplicación del principio de ley penal mas benigna en este caso no lo logra. Estamos en total desacuerdo con esta interpretación, pues siempre resulto claro en las discusiones parlamentarias, que en nuestro país solo se sanciona a los grandes evasores y, producto de la desaforada inflación existente en nuestro país en el pasado y que aún se mantiene, el monto de  $ 400.000 quedo totalmente desactualizado, provocando en la practica que pequeños comerciantes se vean sometidos a estos procesos. Haber evadido $ 400.000 en el período fiscal 2016 de ninguna manera implica ser un gran evasor (tener en cuenta que tradicionalmente la ley penal tributaria sancionaba con prisión, las evasiones superiores a los 100.000 dólares). Es verdad que la valoración social con relación a este ilícito probablemente no se ha modificado sustancialmente, pero dejar pasar años y que estos montos se desvaloricen a casi el  25% de su valor original, tampoco refleja la valoración social de la que estamos hablando. Sancionar a “perejiles” en la jerga no es el objetivo de una ley penal tributaria.
2. Consideramos que nuestros legisladores expresamente quisieron desincriminar hacia el pasado las conductas de evasión inferiores a $ 1.500.000. Para pensar de esta manera tenemos en cuenta que el Congreso conocía los innumerables fallos que se habían dictado en el pasado sobre la aplicación retroactiva de la anterior modificación a la ley penal tributaria, incluso de la Corte Suprema, que en el fallo Palero consideró que el aumento del monto de la condición objetiva de punibilidad del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, hace imperativo aplicar la ley penal mas benigna (CSJN, Palero, Jorge Carlos s/ recurso de casación, 23.10.2007). También conocía el fallo Crocita, en donde resolvió que “el carácter actualizador del valor de las mercaderías, concorde con las vicisitudes del signo monetario, tuvo como motivo delimitar los campos del delito de la contravención. Procuró así el legislador de facto evitar que el mantenimiento nominal de aquel valor trastocara los topes previstos por el legislador de jure y condujera en definitiva, a desplazar al campo del delito hechos que, cuantitativamente y a valores constantes, el Congreso Nacional, a su tiempo y en ejercicios de atribuciones constitucionales propias, configuró como simples infracciones o contravenciones (CSJN, Vicente Crocita, 20.12.74). Por ende estamos convencidos que si la Corte había admitido y aceptado un sistema de actualización de montos acordes a los avances de la inflación, lo único que tenían que hacer los legisladores era adoptar dicho criterio y en vez de establecer un nuevo mínimo para la evasión, establecer un sistema de actualización automática, por ejemplo, que los montos de la ley penal tributaria se actualizan conforme uno o varios índices todos los meses. En este caso no estaríamos frente a una ley penal mas benigna, sino simplemente actualizar el valor de la misma. Si el Congreso no lo hizo de esta manera, es porque quiso desincriminar estas figuras hacia el pasado.
3. Es desafortunada la forma elegida por el Señor Procurador para exteriorizar su posición, pues mas allá de que la valoración social no ha cambiado sobre el delito de evasión tributaria, si lo es el hecho de que al utilizar la figura de la resolución, esta resulta obligatoria en todos los casos para los fiscales, provocando soluciones injustas. Tal vez haber intentado en un caso inmediato a la anterior reforma, en donde la evasión fue significativa, podría haber generado una modificación en la jurisprudencia, que estableciera que en cada caso debe analizarse la situación particular del evasor. No es lo mismo el que evadió $ 1.499.000 inmediatamente de haberse aumentado el limite anterior de $ 400.000, que aquel que evadió $ 401.000 en el año 2016, donde la inflación ya había desnaturalizado estos montos. Esta resolución no garantiza un trato igualitario de los evasores, sino todo lo contrario y  provocará en la practica que la AFIP y nuestros juzgados, abarrotados de trabajo, tengan que discutir esta interpretación por años, generando un inútil dispendio administrativo y judicial y costos en honorarios para los contribuyentes empresas, agravando de esta manera la presión fiscal descomunal que sufren.

 (*) www.horaciocardozo.com.ar, abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).