Relaciones entre los Regímenes de blanqueo y las cuestiones penales tributarias

El 2 de junio a las 18 hs. estaremos impartiendo un coloquio con Marta Nercellas y José María Sferco sobre las relaciones entre los regímenes de blanqueo y las cuestiones penales tributarias. Moderará el encuentro Caterina Fagiano.
Para inscripciones, ingresar a https://lnkd.in/dtzhZhN La actividad es no arancelada y los cupos son limitados.;

infobae – Nota sobre Pymes, impuestos que se beden pagar

Infobae volvió a convocarme para hablar de temas de #derechotributario que atañen a toda la sociedad. En este caso, hablamos, junto a otros especialistas, sobre los 22 impuestos que debe pagar un pequeño empresario en 21 días de un mes, y que ponen en riesgo el trabajo de millones de #pymes en el país. ¡Gracias … Leer másinfobae – Nota sobre Pymes, impuestos que se beden pagar

El despido por falta o disminución de trabajo, bajo la lupa

Si bien la causal de despido por falta o disminución de trabajo siempre ha tenido que ser debidamente justificada y acreditada por el empleador, ya que la causal supone que no le es imputable a éste, la realidad es que con la pandemia de por medio, este instituto que prevé la indemnización al trabajador en la mitad de la indemnización por despido sin causa, ha pasado a ser de aplicación aún más restrictiva.
La crisis a la que refiere el instituto, salvo excepciones, refiere a las más diversas actividades de las organizaciones empresariales como los sistemas de cobros, de pagos y de ventas, acceso a crédito o a la refinanciación menguando el capital de giro o de respaldo disponible, canales de venta, distribución y de proveedores, paralización de  los planes de expansión e inversión reducción de la productividad,  la parálisis o suspensión de líneas productivas o de establecimientos, dificultad o imposibilidad de cumplimiento de los contratos, nivel y la calidad de empleo, entre otras consecuencias, que claramente se adaptan a lo que la pandemia ha generado, pero claramente, no puede ser motivo de un despido.
En efecto, recientemente la Sala VI de la Cámara del Trabajo ha resuelto sobre la aplicación restrictiva de la figura del despido en los términos del art. 247 de la LCT, excluyendo como causal el riesgo empresario. Fue así que en la causa “Villanueva, Ana Angela c. Tecnic Limp S.A. s/ Despido”, el tribunal indicó que la directiva prevista en el art. 247 LCT no cobija situaciones de riesgo empresario como la pérdida de clientela, la caída de ventas, la crisis económica y demás factores engendrados por el sistema de competencia comercial y la producción capitalista, debiendo la parte empresaria acreditar que tal situación le es ajena, inimputable e imprevisible.
Por ello, sin perjuicio de que en épocas de pandemia estaría más que justificado un despido por fuerza mayor o disminución de trabajo, que recordemos, fueron prohibidos por diversos Decretos Presidenciales y que continúan a la fecha, la justicia no ampara dicha causal y aplica de manera muy restrictiva esta figura del derecho laboral, debiendo acreditar fehacientemente el despido.

EL REGIMEN DE RECAUDACION DE IMPUESTOS Y SUS IMPLICANCIAS JURIDICAS

El régimen de retención o percepción de los tributos es un régimen autorizado de recaudación en la fuente, cuyo objetivo es asegurarse el cobro del tributo mediante un mecanismo de pago a cuenta. A través de este sistema, se encarga a los agentes –que son terceros que designa el organismo fiscal- la obligación de recaudar en nombre del organismo en forma periódica. Y se establecen sanciones frente a la omisión de actuar como tales, la omisión de ingresarse el impuesto o de hacerlo en forma tardía.
Las designaciones de los agentes de recaudación, así como las exclusiones de los oportunamente designados, son dispuestas por el fisco en función, por ejemplo, del monto de facturación de determinados sujetos.
¿Qué consecuencias trae aparejada esta designación? El régimen implica la responsabilidad solidaria en el pago del impuesto, con la posibilidad de verse sancionados, y la carga de accionar los reclamos correspondientes para el agente o el propio contribuyente cuando el pago sea efectuado en forma errónea. Por otro lado, no todas las empresas tienen la estructura organizativa adecuada para soportar la carga que implica la designación de ser agente recaudador, en sus presentaciones fiscales mensuales.
Por otra parte, en el entendimiento del avance tecnológico, se observa que con la intención de que el Estado pueda asegurarse el cobro del tributo, se estaría transmutando el sistema de autodeterminación del impuesto a uno donde sea el fisco quien determine el importe a ingresar ya en forma automática. Claro ejemplo de la intención de avanzar en este sentido, lo es la implementación del libro IVA digital.
Actualmente existen casos donde se generan notables saldos a favor en las cuentas tributarias de los contribuyentes. Si bien existen herramientas para de alguna forma paliar este fenómeno, muchas veces se imponen una serie de requisitos, sujetos a evaluación por parte del ente fiscalizador.
Siguiendo con lo expuesto, se desprende que a su vez el Estado, tiene un importante ahorro de costo financiero, al disponer sumas de dinero de los contribuyentes que no se retribuyen, puesto que no se reconocen ni actualizaciones ni tasa de interés por la permanencia de los saldos a favor de éstos, ya que este crédito que los contribuyentes tienen vale sólo en la medida que lo reclame o defienda judicialmente. Tampoco se refleja la deuda que el Estado asume frente al sujeto obligado por el anticipo del tributo, a pesar de su exteriorización en las respectivas declaraciones juradas.
Haciendo referencia a éstos impedimentos que en la práctica encuentra el contribuyente para disponer de su dinero retenido, cabe destacar un fallo trascendental en la materia (Bufete Industrial Argentina S.A. C7EN –AFIP-DGIS/DGI fecha 06/03/2014 de la CSJN) en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) puso un freno a la Administración Federal de Ingresos Públicos, al avalar la transferencia de saldos a favor entre compañías. La disputa se generó porque el organismo de recaudación había rechazado la operación argumentando que los montos se generaron a través de declaraciones juradas rectificativas. La posición del fisco se contraponía notoriamente a lo establecido en los artículos 24 de la Ley de 23.349 (de IVA) y 29 de la Ley 11.683 (de Procedimientos Tributarios) en los cuales no se fija ningún requisito más que la "existencia" y la "legitimidad" de los mismos.
Por lo tanto, se desprende que, una vez comprobado que los saldos son generados por operaciones que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente, no debería existir argumento alguno por parte de AFIP para negar la devolución que se pretenda en forma legítima por parte el contribuyente.

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