SE PRORROGÓ POR 60 DÍAS LAS SUSPENSIONES DE PERSONAL SIN TAREAS CON UNA REBAJA SALARIAL DEL 25 %.-

A través de la resol. 475/20 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, publicada en fecha 08/06/2020 , se prorrogó  por el plazo de 60 días la vigencia las suspensiones de trabajadores sin tareas durante la cuarentena, con una rebaja del 25 por ciento en sus salarios.
Esta decisión, firmada por el Ministro de Trabajo, Claudio Moroni, había sido acordada entre  la UNIóN INDUSTRIAL ARGENTINA y la CONFEDERACIóN GENERAL DEL TRABAJO que solicitaron  la renovación de dicho plazo por sesenta días más,  ante el vencimiento del convenio original, que estuvo en vigencia hasta el primero de junio pasado.
El acuerdo establece que las empresas podrán solicitar la suspensión de aquellos empleados que no puedan cumplir ninguna tarea como consecuencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio. En este caso, las compañías les deberán abonar una prestación no remunerativa equivalente al 75% del sueldo neto.   

 

Prorrogaron por 60 días el acuerdo marco que facilita las suspensiones 223 bis LCT

El acuerdo marco firmado entre La Unión Industrial Argentina (UIA) y la Confederación General del Trabajo (CGT) por las suspensiones 223bis de la Ley de Contrato de Trabajo, fue prorrogado por 60 días . Acuerdo que facilita las suspensiones del personal sin tareas por la cuarentena y fija para cada trabajador una prestación no remunerativa equivalente al 75% del sueldo neto.
No solo se propone prorrogar la vigencia de las suspensiones pactadas según los términos el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, sino que también se busca establecer las condiciones de la mayor celeridad posible para su homologación, con la continuidad de los puestos de trabajo durante el plazo por el que se extenderá lo acordado. En este mismo orden se realizó un pedido al Ministerio de Trabajo para que tenga una vía automática de homologación las suspensiones que se adhieran a sus términos por hasta 60 días.
El acuerdo marco entre la UIA y la CGT, se había firmado el 27 de abril de 2020 y venció su implementación el 31 de mayo de 2020, la prórroga del mismo comenzará a regir una vez que el Ministerio de Trabajo arbitre las normas pertinentes para su implementación.

Se afianza el criterio: la prohibición de despedir en los términos del Art. 92 Bis LCT

En sintonía con la resolución del Tribunal del Trabajo N° 4 de la justicia de La Plata, el pasado 28/5/20, el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 10 ha fallado a favor de la reincorporación de un trabajador despedido en los términos del art. 92 bis LCT, mismo criterio, pero esta vez, el protagonista fue un Juzgado Nacional.
Es así que, en la causa “Maidana, Thomas Maximiliano c/ PDV Retail S.A. s/ Medida Cautelar” este Juzgado resolvió haciendo lugar a la medida cautelar solicitada y mandando a reinstalar al actor a su puesto de trabajo, abonando salarios caídos, bajo apercibimiento, nuevamente, de la aplicación de astreintes.
En este caso, el accionante ingresó a trabajar 22/01/20, cumpliendo funciones de repositor en diferentes supermercados y el 21/04/2020 se le ordenó volver a su casa para que luego el 29/04 recibiera la CD de despido en los términos del art. 92 bis LCT, sin exponer una causal -vale aclarar-, a partir del 21/04 que fue el mismo día que le indicaron que no debía, por el momento, ir a prestar tareas.
No obstante las falencias evidentes de este despido, el juzgado, ante la alegación del accionante de la prohibición de despido en los términos del DNU 329/20, exigiendo como medida cautelar que se lo reintegre a su trabajo, decidió otorgar dicha cautelar fundándose solamente en los presupuestos legales, que son el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho.
En resumen, el juez indicó que el despido configurado era violatorio del Dec. 329/20, por el simple hecho de despedir durante la vigencia del mismo, contrariando el art. 2 del mencionado DNU.
De esta forma, la justicia nacional en este caso, vino a afianzar y consolidar el criterio que venimos exponiendo, en cuanto a que los despidos sin causa son violatorios del DNU 329/20, sin importar que el despido sea en los términos del art. 92 bis de la LCT, creando un verdadero precedente a nivel Nación en esta oportunidad.
Por ello, y manteniendo nuestra perspectiva de que el Decreto específicamente habla de “Despidos sin causa o por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor” sin aclarar los casos de despidos en periodos de prueba, insistimos en la importancia de justificar el despido, invocando una justa causal de la extinción del vínculo.
Tal como se estudiará anteriormente, reconocemos que el famoso periodo de prueba de la LCT, cuando se dan todos sus presupuestos, es un beneficio para el empleador, que puede optar por no continuar con el contrato laboral con un trabajador, beneficio tal que es reconocido por la misma LCT y el trabajador, no concretándose hasta pasados los tres meses, la relación laboral.
En conclusión, continuamos manteniendo que, a la hora de configurar un despido en los términos del art. 92 bis LCT, deben tomarse ciertos recaudos necesarios, y cumpliendo los presupuestos de ley, se puede lograr que el despido sea conducente, esto so pena, en caso de no cumplir, de caer en una prohibición de despido y tener que reincorporar el trabajador ya desvinculado, con todo lo que eso conlleva. 

SE HABILITO EL NUEVO SERVICIO DE VENTINILLA VIRTUAL DE LA SRT

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo ha habilitado mediante la Resolución N° 44/20, la implementación de la Mesa de Entradas Virtual (MEV) a través de la plataforma “e-Servicios-SRT”, en la cual se podrá hacer todas las presentaciones que realizaba antes en forma presencial en las sucursales habilitadas por la entidad.
En principio se encuentran habilitados en esta plataforma 3 trámites laborales:
-Reconocimiento de enfermedad profesional del Coronavirus COVID-19 que se encuentra reglamentado.
-Divergencia en las prestaciones.
-Divergencia en el alta.
En este mismo orden también se podrá realizar presentaciones de expedientes que ya estén en curso, estas son: presentación de pruebas ;alegatos; aclaratorias; rectificatorias : apelación de dictamenes médicos ;apelaciones de una Disposición del Servicio de Homologación ;presentaciones de documentación por requerimiento de las Comisiones Médicas (CM); presentaciones de Historia Clínica ,nuevo turno para nueva audiencia o estudio médico; pronto despacho; Traslado de expediente a otra CM; desarchivo y archivo de un expediente;  visado de estudios preocupacionales ;informar cambio de domicilio y alta o baja de un apoderado.
Asimismo la GERENCIA DE ADMINISTRACIóN DE COMISIONES MéDICAS (G.A.C.M.), o en su caso, la GERENCIA GENERAL (G.G.) de la S.R.T. ampliarán los motivos de trámites habilitados en la medida en que la atención a través de los canales remotos implementados y la situación sanitaria imperante en las distintas jurisdicciones permitan su tramitación.

 

Uocra habría firmado acuerdo por suspensiones del Art. 223 BIS

La UOCRA había firmado acuerdos por suspensiones del Art 223 bis de la LCT para los trabajadores de la construcción, en  iguales  parámetros  a los que se  firmaron entre  la UIA y la CGT, siendo las medidas las que  paso a detallar:
–          Las empresas abonarán a los trabajadores de la construcción que se hayan visto o se vean impedidos de prestar tareas por razones de fuerza mayor, una asignación no remunerativa de conformidad a lo establecido en el Artículo 223 bis de la L.C.T., comprendido entre los periodos del 1 de abril de 2020 y 31 de mayo de 2020.-
–          Los trabajadores de la construcción percibirán prestaciones no remunerativas con el monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario neto, incluido el adicional por presentismo y otros adicionales, que el trabajador debiera percibir de haber prestado tareas en forma efectiva, durante el período en cuestión. Dicha asignación se liquidará bajo el concepto “Asignación no remunerativa Art. 223 bis de la L.C.T.”.
–          Las empleadoras tendrían que    tributar sobre la asignación no remunerativa los aportes y las contribuciones establecidas en las Leyes 23660 y 23661, quedando también sujeta al pago de la cuota sindical, del seguro de vida convencional, del Fondo de Investigación, Capacitación y Seguridad (F.I.C.S.), el Fondo de Cese Laboral y Contribución Art. 12 Ley 22.250.
–           En el caso que la empresas hubieran gestionado y recibido el beneficio previsto por el Decreto 376/20, ART. 1, Punto b), su monto será descontado y compensado hasta su concurrencia del neto de la asignación no remunerativa establecida, de manera que el pago que cada trabajador perciba no sea menor al 75% pactado.
Claramente los parámetros indicados están en clara relación a los dados en su momento por la CGT y la UIA.- Solo restaría esperar la homologación del acuerdo.

Nueva prórroga de la feria judicial

 Nueva prórroga de la feria judicial  
La Corte Suprema de la Nación prorrogó, la feria judicial extraordinaria por motivos del COVID-19 hasta el 24 de mayo, dicha medida fue publicada mediante la acordada N° 14/2020 el 11/05/2020, en la cual dan a conocer los nuevos protocolos y pautas para la tramitación de consultas del poder judicial y las medidas de prevención, higiene y seguridad para el poder judicial de la nación por la pandemia de COVID-19.
La Corte Suprema dispuso en la Acordada 14/2020 los horarios de atención al público de los tribunales de feria de 9.30 a 13.30 pero haciendo hincapié en que se prioricen "el empleo de las herramientas digitales" en la tramitación de los expedientes.
En materia penal la corte mediante la Acordada N° 14/2020, dispuso que cada juez determine la procedencia o no de abrir la feria y se determinó que se debe habilitar para los amparos, juicios laborales, habeas data, procesos de daños y perjuicios, regulación de honorarios y medidas cautelares, entre otros. Asimismo, habilitó a los magistrados a que dicten sentencias definitivas en los expedientes que se encuentren en condiciones de ser resueltos, aún cuando no se refieran a las materias antes mencionadas, y a comunicar la decisión a las partes a través de la notificación electrónica, aún cuando "los plazos procesales se mantendrán suspendidos".
Respecto de los tribunales orales la corte estableció que deberán dar un procedimiento a distancia para los juicios que están llevando adelante e informar el mecanismo a la Corte.
Para las consultas del público, la Corte insistió en que se utilicen los medios electrónicos y en cuanto a la limpieza dispuso que el personal que la lleva a cabo se tome la temperatura corporal antes de tomar servicio y el resto de las medidas ya conocidas.

Habilitación de la nueva plataforma del SECLO

Habilitación de la nueva plataforma del SECLO
El día 12/05/2020 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, publicó mediante el Boletín Oficial la disposición N° 290/2020, aprobada mediante la Resolución Nº 444/09, en el Art. 1 de la disposición N° 290/2020 estipula que las audiencias se celebrarán a través de plataformas virtuales habilitando los siguientes procedimientos:
 I.-Audiencias Obligatorias: Una vez ingresado los requisitos respectivos de carga del portal del SECLO, el conciliador fijara audiencia conforme los plazos de ley el día y horario de la audiencia que se llevará a cabo mediante la plataforma virtual que éste disponga, en uso, con previa consulta a las partes sobre su disponibilidad tecnológica, cumpliendo con lo estipulado en el Art. 1° de la Resolución Nº 344/2020.
II.-Ratificación De Acuerdos Espontáneos: Para esta opción se deberá acompañar la documental requerida conforme a los términos establecidos en la Disposición y estas se celebrarán a través de plataforma virtual previa consulta a las partes sobre su disponibilidad tecnológica
III.-Acuerdos Espontáneos celebrados por el Art. 223 bis LCT: A los efectos previstos en los trámites regulados por la presente Disposición, las partes deberán consignar en su presentación inicial una declaración jurada acerca de la autenticidad de las firmas allí insertas. Los letrados de ambas partes en su caso también prestarán dicha declaración sobre la autenticidad de los documentos acompañados y firmas ológrafas puestas en su presencia, así como sobre la expresión del libre consentimiento y discernimiento de cada parte a la que patrocinan o representan.
En el caso de el o los trabajadores que no contaran con patrocinio letrado, se le informará al solicitante sobre el Programa Asistir, que brinda asistencia jurídica y/o patrocinio jurídico e el o los trabajadores no contarán con patrocinio letrado.
También establece que en oportunidad de arribar a acuerdos que impliquen obligaciones de pago, se deberán denunciar los elementos necesarios para que se hagan efectivos los pagos por transferencia bancaria, o en su defecto código para el retiro de efectivo por cajero.

Habilitación de la nueva plataforma del SECLO

Habilitación de la nueva plataforma del SECLO
El día 12/05/2020 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, publicó mediante el Boletín Oficial la disposición N° 290/2020, aprobada mediante la Resolución Nº 444/09, en el Art. 1 de la disposición N° 290/2020 estipula que las audiencias se celebrarán a través de plataformas virtuales habilitando los siguientes procedimientos:
 I.-Audiencias Obligatorias: Una vez ingresado los requisitos respectivos de carga del portal del SECLO, el conciliador fijara audiencia conforme los plazos de ley el día y horario de la audiencia que se llevará a cabo mediante la plataforma virtual que éste disponga, en uso, con previa consulta a las partes sobre su disponibilidad tecnológica, cumpliendo con lo estipulado en el Art. 1° de la Resolución Nº 344/2020.
II.-Ratificación De Acuerdos Espontáneos: Para esta opción se deberá acompañar la documental requerida conforme a los términos establecidos en la Disposición y estas se celebrarán a través de plataforma virtual previa consulta a las partes sobre su disponibilidad tecnológica
III.-Acuerdos Espontáneos celebrados por el Art. 223 bis LCT: A los efectos previstos en los trámites regulados por la presente Disposición, las partes deberán consignar en su presentación inicial una declaración jurada acerca de la autenticidad de las firmas allí insertas. Los letrados de ambas partes en su caso también prestarán dicha declaración sobre la autenticidad de los documentos acompañados y firmas ológrafas puestas en su presencia, así como sobre la expresión del libre consentimiento y discernimiento de cada parte a la que patrocinan o representan.
En el caso de el o los trabajadores que no contaran con patrocinio letrado, se le informará al solicitante sobre el Programa Asistir, que brinda asistencia jurídica y/o patrocinio jurídico e el o los trabajadores no contarán con patrocinio letrado.
También establece que en oportunidad de arribar a acuerdos que impliquen obligaciones de pago, se deberán denunciar los elementos necesarios para que se hagan efectivos los pagos por transferencia bancaria, o en su defecto código para el retiro de efectivo por cajero.

REGULACIÓN DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DE LAS SUSPENSIONES ART 223 bis LCT

REGULACIóN DEL PROCESO DE HOMOLOGACIóN DE LAS SUSPENSIONES ART 223 bis LCT
En fecha 29 de abril del 2020, se publicó en el boletín oficial la Resol del MTSS  397/2020, mediante la cual se reguló el proceso de presentación de los acuerdos de suspensiones en los términos del artículo 223 bis LCT, con el objetivo de prever el mecanismo y control de legalidad de los mismos para su posterior homologación.
Es por ello que ya han comenzado a ingresarse los pedidos de homologación por ante el organismo de aplicación para su control de legalidad, habiéndoles dado curso a los mismos.
La resolución  establece que las presentaciones que, en conjunto, efectúen las entidades sindicales con personería gremial y las empresas, para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la Ley N° 20.744  y sus modificatorias, que se ajusten íntegramente a los parámetros dispuestos en el acuerdo de la CGT y UIA ( la reducción del salario no podrá ser inferior al 75% del salario neto, y se deberá pagar la obra social , seguro de salud y cuota sindical) y acompañen el listado de personal afectado, serán homologadas, previo control de legalidad de esta Autoridad de Aplicación.
En este mismo orden aquellas presentaciones  que  efectúen las empresas para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la Ley N° 20.744  y sus modificatorias, que se ajusten íntegramente a los parámetros dispuestos en el acuerdo de la CGT y UIA ( la reducción del salario no podrá ser inferior al 75% del salario neto, y se deberá pagar la obra social , seguro de salud y cuota sindical) y acompañen el listado de personal afectado, serán remitidas en vista a la entidad sindical con personería gremial correspondiente por el plazo de 3 días, pudiendo ser prorrogado por 2 días adicionales a solicitud de la representación gremial. Vencido el plazo indicado, el silencio de la entidad sindical la tendrá por conforme respecto del acuerdo sugerido por la representación empleadora.
Recordamos que conforme lo resuelto en la referida resolución,  al momento de homologar los acuerdos se tendrán en cuenta los siguientes parámetros, a saber:
–          La reducción del salario no podrán ser menos el 75% del salario Neto (bolsillo) o el 83% del salario bruto que le hubiera correspondido al trabajador en caso de haber laborado,
–          De ese monto se realizará el pago de los aportes y contribuciones a la obra social según ley 23660, 23661,  y cuota  sindical.
–          Las empresas que apliquen el acuerdo deberán mantener su dotación de trabajadores sin alteraciones ni despidos durante un plazo igual a la vigencia de este convenio.
Quedan excluidos de la suspensión y la reducción los trabajadores que prestan servicios desde su lugar de aislamiento y aquellos dispensados del deber de trabajar (mayores de 60 años, embarazadas, en grupo de riesgo).

LIQUIDACIÓN DEL SALARIO CORRESPONDIENTE A ABRIL/2020 Y PAGO A CUENTA MES DE MAYO.-

LIQUIDACIóN DEL SALARIO CORRESPONDIENTE A ABRIL/2020  Y PAGO A CUENTA MES DE MAYO.-
A través de la Resol. 408/20 del MTSS , publicada el día 8 de abril de 2020, se efectuaron algunas  aclaraciones con relación a la liquidación de haberes de abril de 2020 y el salario complementario, a saber:
1) Los empleadores que hubiesen efectuado el pago total o parcial de haberes correspondiente al mes de abril de 2020 en forma previa a la percepción por parte de sus trabajadores dependientes del beneficio del Salario Complementario, y cuyo monto, sumado el pago del beneficio del Salario Complementario correspondiente a dicho mes, supere el monto que le hubiere correspondido percibir a cada trabajador por parte de su empleador, podrán imputar el monto excedente a cuenta del pago del salario correspondiente al mes de mayo de 2020.
2) En el caso que los empleadores hubiesen abonado la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y se diere la misma situación descripta anteriormente, podrán computar el monto excedente a cuenta del pago de la asignación en dinero correspondiente al mes de mayo de 2020.