Los contadores no son responsables con sus bienes si no se prueba la evasión.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Tercero que por su culpa o dolo facilita la evasión. Improcedencia.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación  resolvió que no puede atribuirse responsabilidad solidaria al asesor contable al no haberse acreditado la supuesta evasión en cabeza del contribuyente.

En el caso que nos ocupa, la AFIP determinó de oficio la responsabilidad solidaria del contador, en los términos del art. 8, inc. e, de la ley 11.683 (tercero que por su culpa o dolo facilita la evasión), respecto de la deuda oportunamente determinada al  contribuyente.

Sobre dicha base fáctica, la Corte manifiesta que para fundar esa responsabilidad, el organismo fiscal debe demostrar la existencia de una “evasión del tributo” por parte del contribuyente. Para ello, resulta indispensable la existencia de una resolución sancionatoria que haya juzgado la conducta del contribuyente, y haya tenido por configurada la “evasión del tributo”.

Recién una vez satisfecho dicho recaudo se podría proceder a juzgar si el tercero –por su culpa o dolo- la ha facilitado. Sin embargo, en el caso de autos la Corte consideró que al no haber sido juzgada la conducta infraccional del contribuyente por estar pendiente la causa penal en los términos de la ley 24.769 (art. 20), resulta claro que no se verifico el indicado presupuesto exigible para que pueda atribuirse válidamente responsabilidad a un tercero.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Lavezzari José Luis –TF 21.491-I) c. DGI”, 8.04.14

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