A partir del 30 de Noviembre se reanudan los plazos Administrativos a nivel Nacional.

Conforme fuera dispuesto en el Boletín oficial, se reanudan los plazos Administrativos a nivel nacional a partir del 30 de noviembre del corriente año. Durante esta última extensión de suspensión de plazos, quedan exceptuados todos los trámites realizados al amparo del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional.
Recordamos que por las sucesivas prórrogas que hubo debido a la pandemia, los plazos se mantuvieron suspendidos desde el 20 de marzo del 2020, inclusive.
Fuente: Decreto 876/2020

Requisitos para acceder a la conversión de Crédito a Tasa Subsidiada a subsidio

Conforme fuera mencionado en anteriores publicaciones, existe la posibilidad de convertir el crédito a tasa subsidiada en subsidio, el cual será total o parcialmente reintegrado por medio de un aporte no reembolsable. Ello siempre que se cumplan con determinadas metas de sostenimiento y/o creación de empleos.
En cuanto a los requisitos para acceder a la mentada conversión, será necesario que:
-El empleador deberá tener al día la presentación del formulario 931;
 No procederá el reintegro si la empresa posee empleados suspendidos durante el año 2021. En caso de que haya tenido empleados suspendidos en el último trimestre de 2020, no podrá acceder al beneficio por ese trimestre, pero no se invalidarán los reintegros por los restantes.
– El reintegro se efectivizará si y sólo si la empresa tuviera la totalidad del crédito pago, y no hubiera incurrido en mora (entendiéndose por mora un atraso superior a 30 días, según lo informado por la entidad bancaria, y no registrara incumplimientos vigentes con el Fondo de Garantías Argentina (FoGAR)
Fuente: Resolución 491/2020 del Ministerio de Desarrollo Productivo

Programa ATP: Cuando el préstamo a tasa subsidiada se transforma en un subsidio

Conforme fuera dispuesto por la Decisión administrativa 1581/2020, existe la alternativa de convertir los Créditos a Tasa Subsidiada en un subsidio en tanto se cumplan con determinadas metas de sostenimiento y/o creación de empleos. En tales términos, si la empresa cumple con dichas metas, el crédito se considerará convertido en subsidio, y será total o parcialmente  reintegrado por medio de un aporte no reembolsable.
A tales efectos, las metas de mantenimiento o creación de empleo serán trimestrales e implicarán una comparación de los promedios contra un mismo periodo comprendido entre el año 2020 y 2019. Los periodos comprendidos en esta comparación serán:
-4to trimestre 2020 vs. 4to trim. 2019
-1er trimestre 2021 vs. 1er trim. 2020
-2do trimestre 2021 vs. 2do trim. 2020
-3er trimestre 2021 vs. 3er trim. 2020
Empresas de 1 a 9 trabajadores
Los reintegros serán en base al cumplimiento de metas. Las empresas obtendrán un porcentaje del crédito a devolver al final de entre el 5% y el 25% que se graduará en base a si mantuvo la nómina de empleados, incrementó la nómina en 1 trabajador o incrementó la nómina en 2 o más trabajadores. Este porcentaje del crédito a devolver será de entre el 20% y el 100% si repite la misma meta en todos los trimestres, en base a los parámetros mencionados anteriormente.
Empresas de 10 a 39 trabajadores
Se utiliza el mismo criterio que para empresas de entre 1 y 9 trabajadores. Se obtendrá un porcentaje del crédito a devolver de entre 2,5% y 25% que se graduará en base a si mantuvo la nómina de empleados o si incrementó su nómina en hasta 4 o más trabajadores. Dicho crédito a devolver será entre el 10% y el 100% si se repite la meta en todos los trimestres.
Empresas de 40 a 199 trabajadores
Si mantienen la misma nómina de trabajadores serán beneficiadas con el reintegro de $20.000. Mientras que por cada trabajador adicional que se incremente en la comparación trimestral, el reintegro será de $40.000 adicionales, con un tope de $380.000 trimestral. Si esta performance se replicará en las cuatro metas, el total a reintegrar será de $1.520.000.
Empresas de 200 a 800 trabajadores
El esquema es parecido al anterior, pero sin reintegro si la firma mantiene la misma nómina de empleados. El reintegro comienza a operar solo si la empresa incrementa su personal en la comparación contra el periodo base.
Fuente: Resolución 491/2020 del Ministerio de Desarrollo Productivo

Con el fin del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio comienza el Teletrabajo.

En efecto, el pasado viernes 06/11, el Gobierno decretó el final del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) en el territorio del AMBA, dando paso a una etapa de Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio (DISPO), por medio de DNU 875/2020.
En estos términos, debemos recordar que la finalización del ASPO, viene de la mano con la entrada en vigencia de la Ley 27.555 de Teletrabajo, la cual disponía que: “…entrará en vigor luego de 90 días contados a partir de la finalización del aislamiento social, preventivo y obligatorio.”, según el art. 19 de la ley y siendo que el Gobierno solo determinó la finalización del ASPO para el territorio de AMBA, la ley de teletrabajo solo aplicará para ésta.
Por otro lado, es importante recalcar que en el art. 18 la Ley indica que el Ministerio de Trabajo Empleo, y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá dictar la reglamentación respectiva dentro de los noventa (90) días, importante decimos, ya que muchos integrantes del sector, tanto empresarial como gremial, esperan que con la reglamentación se aclaren y completen ciertos puntos que expone la Ley.
Con ello, podemos afirmar que, teniendo en cuenta que la Ley 27.555 fue sancionada con fecha del 14/08/2020, y que la misma disponía que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, como autoridad de aplicación, deberá dictar su reglamentación dentro de los noventa (90) días, tendremos la tan esperada reglamentación antes del 14/11/2020, sábado próximo, fecha límite otorgada por la misma ley para su sanción.

Comienza la etapa de DISPO en el AMBA: ¿Qué actividades pueden realizarse?

Conforme fuera anunciado por el Poder Ejecutivo, a partir del lunes 9 de Noviembre se abandona en el AMBA la etapa de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO)  y se pasará a una etapa de Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio (DISPO). A continuación exponemos las principales diferencias:
– Las personas pueden circular sin necesidad de permiso, manteniendo 2 metros de distancia entre sí y con uso obligatorio del tapabocas. Se mantiene la prohibición de salida por fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”
En el AMBA se mantiene vigente que el transporte de pasajeros urbano solo podrá ser utilizado por personas afectadas a actividades, servicios y situaciones que sean declarados como esenciales o que cuenten con el respectivo Certificado habilitante para Circulación.
– Las actividades económicas que pueden realizarse ya no se limitan a aquellas declaradas como esenciales, pero será requisito que sea habilitada por el gobierno local y se deberá contar con un protocolo de funcionamiento aprobado por la respectiva autoridad sanitaria. Se restringe el uso de las superficies cerradas permitiendo como máximo el uso del 50 % de su capacidad.
En el caso de la actividad gastronómica, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas será del 30%, debiéndose cumplir con una adecuada ventilación según sea dispuesto por la respectiva autoridad sanitaria
 Se pueden realizar actividades artísticas y deportivas en espacios abiertos, siempre que no impliquen una concurrencia superior a 10 personas. Conforme lo dispuesto por el DNU “En el aglomerado del AMBA no podrán realizarse prácticas deportivas en espacios cerrados, cualquiera sea el número de concurrentes.”
– Asimismo se mantiene la prohibición de abrir cines, teatros, clubes y centros culturales.
Fuente: Decreto 875/2020

La justicia rechaza un pedido del trabajador para declarar la nulidad del acuerdo 223 bis de la LCT

En efecto, en la causa “Tebes, Emmanuel Matías vs. Arcos Dorados Argentina S.A. s. Diferencias de salarios” la Cámara Nacional del Trabajo, resolvió rechazar la solicitud del trabajador de nulidad y no aplicación del acuerdo celebrado entre su Sindicato que la representa y las Cámaras en representación de la parte empleadora, en los términos del art. 223 bis, Ley de Contratos de Trabajo, acuerdo al que adhirió su empleadora y que fue homologado por el Ministerio de Trabajo. Asimismo, solicitó la inconstitucionalidad de la Resolución MTESS 397/2020 en tanto no requiere la conformidad personal de los trabajadores.
Es así que, en este caso en particular y contradiciendo anteriores antecedentes idénticos de estos casos, la Sala V decidió que era procedente el acuerdo de suspensión laboral en los términos del art. 223 bis de la LCT, en el que se redujo su remuneración según los parámetros y pautas del Acuerdo Marco celebrado entre la CGT y la UIA y la Resolución MTESS 397/2020, indicando que no se encuentran reunidos los presupuestos para declarar nulo el acuerdo arribado y restituir de esa manera el sueldo que le fue reducido con motivo al acuerdo.
Si bien la recomendación es que siempre el trabajador consienta el acuerdo de suspensión laboral en los términos del art. 223 bis de la LCT, este tribunal consideró que, al estar reunidos los supuestos prefijados por las autoridades de aplicación, y al estar también homologado el acuerdo mencionado por el Ministerio de Trabajo, no era necesaria la firma -en primera medida- del trabajador para tener por válido el acuerdo, pero, no obstante, la resolución indica que el fondo de la cuestión deberá ser definida por una sentencia final, en la que se determine si es procedente o no la solicitud de inconstitucionalidad de la Resolución MTESS 397/2020 que no solicita la firma del trabajador en los acuerdos del art. 223 bis.

 

Grupos de riesgo no pagarán aportes y contribuciones

Debido a las numerosas consultas realizadas a nuestro estudio, informamos que  las personas que se encuentren dispensadas de la obligación de asistir al lugar de trabajo, seguirán cobrando el mismo sueldo neto, pero ya no se deberán realizar aportes ni contribuciones al Sistema de Seguridad social, como así tampoco tendrán que hacerlo sus empleadores por el pago de los sueldos mensuales.
Sin embargo, este grupo de trabajadores, así como también sus empleadores, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al fondo de jubilados.
Esta medida resulta de aplicación para los mayores de 60 años, las embarazadas, los grupos de riesgo,  como así aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes, y se encuentren dispensados de la obligación de asistir al lugar de trabajo.
Fuente: Decreto 792/2020

 

La justicia concede licencia obligatoria para el cuidado de hija menor

La justicia Santa Fe, con fecha del 8 de octubre, resolvió otorgar una licencia laboral solicitada por la trabajadora a su empleador, el cual se la había negado y le había descontado del salario los días en los que se había ausentado con motivo del cuidado de la hija de 6 años, que había alegado la trabajadora, lo que había motivado en principio el pedido de la licencia.
En efecto, en la causa “E., G. I. vs. Juan Condrac S.A. s. Medida autosatisfactiva”, el Juzgado Laboral N°2 de Rafaela, decidió conceder la licencia dispuesta en el art. 3 de la Resolución 207/2020 del Ministerio de Trabajo, y ordenar el pago de las remuneraciones impagas a la trabajadora atento a que se encontraba al cuidado personal de su hija de 6 años en virtud de la suspensión del dictado de clases presenciales (según lo que había determinado el Gobierno en la Resolución 108/2020 del Ministerio de Educación y DNU 297/2020).
Si bien en la causa en un primer momento la trabajadora no hizo uso de la licencia mencionada y continuó laborando, dejando a su hija al cuidado de una vecina, esta solución dejó de ser posible a fines del mes de Agosto, según demostró la actora. La medida solicitada presupone una solución urgente que da una respuesta adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención de la justicia a los fines de evitar la producción de perjuicios en la trabajadora.
Por ello, la justicia hizo lugar a la solicitud de la actora y se intimó a la parte empleadora a que en 24 hs. abone los salarios impagos y, hasta tanto se modifique la situación normativa de emergencia dictada a nivel nacional o provincial, considere justificadas las inasistencias de la actora a su lugar de trabajo por resultar indispensable su presencia en el hogar para el cuidado de su hija, manteniendo el pago de su salario, todo ello bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 4.000 en caso de incumplimiento.