ESTRATEGIAS A ADOPTAR FRENTE A INSPECCIONES Y EMBARGOS DE AFIP, AGIP Y ARBA
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Relevante fallo sobre la procedencia de la vía ejecutiva respecto del impuesto de sellos.
En la causa “GCBA C/ YPF S.A. S/ EJECUCIóN FISCAL" (Expte. B52593-2014/0) la Justicia limitó la admisibilidad de la vía ejecutiva para el cobro del Impuesto de Sellos, tratándose de situaciones en las que no se haya efectuado un procedimiento de determinación de oficio, y que, por sus características, requieran un marco más amplio de discusión y debate.
El Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (t.o. 2018) establece en su art. 480 que “Cuando en el marco de las facultades de verificación se constatare incumplimientos a lo prescripto en el presente Título, se emitirá, previa intimación administrativa, la boleta de deuda por el impuesto no ingresado, el que tendrá carácter de título ejecutivo”.
Sin embargo, se agrega a continuación en el mismo artículo que “Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos considere necesario a fin de determinar la obligación tributaria, iniciar un proceso de determinación de oficio, se aplicará en lo que corresponda el procedimiento establecido en el artículo 146 del presente Código”.
Por lo tanto, en principio la Administración tendría a su disposición el acceso a la vía ejecutiva, sin deber iniciar un proceso de determinación de oficio, salvo de considerarlo así necesario. No se establecen en la norma mayores parámetros para la decisión de la AGIP de iniciar un proceso de determinación de oficio.
En la causa citada, YPF S.A. opuso excepción de inhabilidad de título, al considerar que se vulneraban el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto la boleta de deuda se confeccionó sin el debido debate respecto de la gravabilidad de la operación efectuada.
La Jueza de Primera instancia rechazó el planteo de la contribuyente, considerando que el título ejecutivo resultaba válido y autosuficiente, y que YPF no promovió un cuestionamiento directo al procedimiento administrativo en cuestión por medio de una acción judicial. A su vez, efectuó una interpretación gramatical de la norma, entendiendo suficiente que la Administración no haya considerado necesario iniciar la determinación de oficio. En consecuencia, se admitió la vía ejecutiva y se mandó llevar adelante la ejecución.
Ante la apelación de YPF, la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario revocó la sentencia de primera instancia, entendiendo que no puede librarse a discrecionalidad del Fisco el inicio del procedimiento de determinación de oficio. Así, concluyó la Cámara: “Cabe sostener que la decisión del fisco local de emitir la constancia de deuda sin dar inicio al procedimiento determinativo, debe estar referida a aquellos casos en los cuales resulte clara la individualización de los presupuestos que habilitan el cobro del tributo.
En el caso en particular, continuó diciendo la Sala I, no surgía de modo fehaciente que los instrumentos en discusión (pagarés ligados a contratos celebrados en el exterior), debieran estar gravados. Por ende, sentenció que la boleta de deuda no cumplía los requisitos esenciales para la configuración de un título ejecutivo hábil, y revocó la resolución apelada.
Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de la Nación, en su decisión del 04/07/2018, rechazó la queja formulada por el GCBA, confirmándose la decisión de la Cámara.
En corolario de lo expuesto, puede decirse que en el marco de la Ciudad existen argumentos para rebatir una intimación al pago del Impuesto de Sellos por la vía ejecutiva sin haberse iniciado previa determinación de oficio, aunque su procedencia dependerá en gran parte de las características y la complejidad del caso concreto.
Según la Justicia, el contribuyente efectuó un gasto de $132.500, en un período de 12 meses, y dichas compras de dólares carecían de respaldo documental porque el trabajador no las podría haber efectuado con la actividad registrada en el monotributo, ya que se hallaba inscripto en una categoría que preveía ingresos anuales máximos de $ 24.000
Por tal motivo, se consideró que el contribuyente había efectuado gastos por encima del máximo permitido por su categoría y, en consecuencia, incurría dentro de las causales consideradas para la exclusión en el Régimen Simplificado del Monotributo
En este sentido, los Jueces desoyeron los argumentos del Contribuyente en virtud de los cuales alegó que dichas compras de divisa fueron efectuadas con ingresos ahorrados en ejercicios anteriores
"Rodríguez Leonel Darío c/ Estado Nacional – AFIP s/ dirección general impositiva"
Entendió el Juzgado Federal de Corrientes, que una medida de este tipo implica prácticamente la desaparición de identidad tributaria del contribuyente o responsable, pues le impide desarrollar su labor en el marco de legalidad, no sólo en relación con el organismo fiscal sino también con los demás sujetos que se vincule tanto en el aspecto comercial como específicamente fiscal
Enfatizó el Juzgado, que la RG Nro. 3832/16, lejos de reglar pormenores de la inscripción lo que prevé es la Inhabilitación de la Clave única de identificación tributaria del contribuyente
Que AFIP no posee tales atribuciones, pues las mismas no pueden surgir implícitamente de las competencias expresas y, admitirla, sería contravenir el principio constitucional que impone que la restricción de derechos se realice por Ley
A su vez, dicha sanción no supera el test de razonabilidad, pues el medio es desmedido en proporcionalidad al fin que contemplaría dicha sanción
Pues como ya ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no resulta admisible que, a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública, se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional
Asimismo, es destacable que el legislador ya tipificó las conductas de los contribuyentes y responsables, así como las sanciones que el ente recaudador puede aplicar para reprimir el incumplimiento de los deberes formales, en el marco de la Ley 11.683
"Bartech Ingenieria S.A. C/ Administración Federal de Ingresos Públicos S/Amparo Ley 16.986" (Expediente Nro. 8.911/2017)
Nuevamente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, rememorando su tradiciónpro fisco, confirmó la facultad de la AFIP para limitar la CUIT de los Contribuyentes
Todo ello, ocurrió en el marco de una Expediente Judicial por una supuesta sobrefacturación de precios en la que habría incurrido la firma investigada
Con esta medida, el organismo puede paralizar la actividad comercial del contribuyente
Recordemos, que dicha medida había sido en primer momento implementada durante la gestión de Ricardo Echegaray, quien, en el año 2012, con el dictado de la Resolución General Nro. 3358, establecía la cancelación de la CUIT ante inconsistencias fiscales
No es menor, que en el año 2016, se dicta la Resolución General Nro. 3832, donde se crea en el ámbito del “Sistema Registral” los “Estados Administrativos de la CUIT y, por este medio, se puso fin a la potestad de AFIP para limitar la CUIT
Asimismo, la Sala V, el 28 de Diciembre del 2017, ya se había manifestado a favor del Fisco, rezando que “…la decisión de inactivar la CUIT limita y restringe derechos amparados constitucionalmente en la medida en que se ve impedido de realizar su actividad comercial. En efecto, el actor manifiesta que la restricción no le permite trabajar, ya que el bloqueo de la clave equivale a no existir o bien “estar muerto comercialmente” (fs. 134 vta.) y que dicha medida tampoco le permite cumplir con todos los requerimientos de información que el propio Fisco le exige” (“Gargiulo, Omar Eduardo c/EN – AFIP-DGI s/amparo L. 16986”)
Ahora bien, AFIP se ampara en la última Reforma Tributaria, la cual incorporó modificaciones a la Ley de Procedimientos Fiscales, puntualmente, permitiendo a AFIP disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria, entre ellas, sobre la condición de inscriptos de los contribuyentes y responsables
No obstante ello, no resulta lógico que, por lado, la Cámara señale que la limitación de la CUIT atenta contra Derecho Constitucionales y, por el otro lado, permita dicho accionar de AFIP en virtud a una norma genérica contenida en la Reforma Tributaria
Claramente, nos encontramos frente a una grave contradicción, donde debe primar la Supremacía Constitucional, pero, indefectiblemente, los que nuevamente resultan perjudicados son los Contribuyentes, en el marco de un fallo arbitrario, que nos respeta los parámetros jurisprudenciales de la propia Cámara, quien se ya se había expedido en relación a la Garantía Constitucional que implica el mantenimiento del CUIT como la única forma de que el contribuyente pueda ejercer plenamente su Derecho de Trabajar, Ejercer el Comercio y toda Industria Lícita
Pues jamás, una ley que contiene un precepto genérico como es “disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria”, puede atentar contra nuestros Derechos Constitucionalmente amparados
Mediante la Disposición AFIP 192/2018, se reglamentó el segundo párrafo del nuevo artículo 16 del Régimen Penal Tributario, la llamada Bala de Plata
Manifiesta que en los casos de Inspecciones de AFIP o, incluso, Determinaciones de Oficio de la deuda tributaria o de impugnación de las actas de determinación de deuda de los recursos de la seguridad social en los que, AFIP entienda hubo evasión u otros delitos tributarios, siempre que se verifique la aceptación y cancelación incondicional y total de las obligaciones evadidas y sus accesorios, es decir, se conforme el ajuste y, no surja del “Sistema Registral” la utilización anterior del beneficio, corresponderá notificar al contribuyente y/o responsable el derecho de utilizar dicho beneficio en sede administrativa
Se deberá presentar el Formulario F. 3200, el cual, en el caso de personas jurídicas, deberá ser rubricado por quien ejerza su representación legal al momento del acogimiento al beneficio
“Chicho Serna”, el hijo y la viuda de Pablo Escobar entre los procesados por lavado de dinero.
En la causa iniciada por lavado de dinero a raíz de un emprendimiento inmobiliario en Pilar, la Cámara Federal de San Martín confirmó el procesamiento de los imputados. Además, ya en primera instancia se trabó embargo sobre los imputados por treinta millones de pesos.
Para así, decidir, los magistrados entendieron que basta con indicios del lavado de activos para el procesamiento, pudiendo prescindirse de “prueba directa” del ilícito.
Según los camaristas, “Los indicios más determinantes han de consistir en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que, por su elevado monto, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias”.
Asimismo, resaltaron “la comprobación de una actividad delictiva previa de modo genérico que permita el desplazamiento de otros orígenes posibles, sin que sea necesario la demostración plena de un acto delictivo específico, ni de sus intervinientes”.
Nuestro Derecho Intrafederal prohíbe que los Tributos locales sean análogos a los Impuestos Nacionales o a aquella materia regida por el Convenio Multilateral
Debe entenderse, que tal analogía surge cuando existe coexistencia sustancial de hechos imponibles o base de medición
El Impuesto Inmobiliario Complementario intenta sumarse como una adición al, ya conocido, Impuesto Inmobiliario, pero esto lejos está de ser así
En efecto, mientras el Impuesto Inmobiliario es un Tributo objetivo y real que grava la parcela de tierra, el Complementario es un Tributo de carácter personal, pues incide sobre el patrimonio inmobiliario en la provincia, es decir, toma en cuenta la participación de los obligados en el dominio de dicha propiedad
Esto se debe, principalmente, debido a que el Impuesto Inmobiliario Complementario se abona por cada conjunto de inmuebles atribuibles a un mismo contribuyente y no la determinación catastral de cada uno
A su vez, en el Impuesto Inmobiliario la existencia de sucesivos adquirentes, se resuelve mediante la solidaridad entre ellos, pues la liquidación del impuesto es independiente del sujeto obligado y el monto se mantiene inalterado durante las distintas transferencias que pueda sufrir el inmueble
Esto no ocurre en el Impuesto Inmobiliario Complementario, pues la enajenación de una parcela puede determinar que se pierda la calidad de contribuyente del mismo, circunstancia que impide la solidaridad
Por último, es notorio que en el Impuesto Inmobiliario nunca fue necesario establecer una fecha para el nacimiento de la obligación que sea concordante con el carácter real del Tributo, pero no ocurre en el Complementario, pues la composición del patrimonio puede generar la obligación o, por el contrario, perderla
Fuente: El Impuesto Inmobiliario Complementario en la Provincia de Buenos Aires, Un Tributo Inconstitucional
por Carmona, Jorge A. y Durrieu, Cristian M.