La justicia rechaza los pedidos de reincorporaciones de trabajadores desvinculados en periodo de prueba.

Es así, que, la Sala VIII de la Cámara del Trabajo ha determinado ya en varias sentencias que no corresponde conceder la medida de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo luego de haber sido desvinculado en los términos del art. 92 bis de la Ley de Contratos de Trabajo, o sea durante los primeros tres meses de iniciada la relación laboral los cuales se entienden como “periodo de prueba”, entendiendo que no se viola con la prohibición de despidos dispuesta por el Gobierno en el DNU 329/2020 y sus prórrogas, y fijando un verdadero criterio para esta Sala que no es el mayoritario adoptado por las demás Salas.
En efecto y a modo de ejemplo, en las causas “MUñIZ CARLOS GABRIEL C/ SEGURIDAD INTEGRALEMPRESARIA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR” (Sentencia del 12/08/2020); “HEREU MARTIN EZEQUIEL C/ TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. S/ ACCION DE AMPARO” (Sentencia del 06/10/2020); o “GALVAN MAIRA AILEN C/ BURGER NY SRL S/ MEDIDA CAUTELAR” (Sentencia del 06/11/2020), los jueces en primera instancia resolvieron que debía reincorporarse al trabajador despedido en los términos del art. 92 bis de la LCT por violentar el DNU 329/2020, pero al arribar a esta Sala, todos las sentencias fueron revocadas (por dos votos contra uno de los tres jueces que tiene la Cámara), rechazándose la reincorporación.
Los fundamentos que utiliza esta Sala se centran en que la extinción decidida unilateralmente por el empleador, no se asimila a un despido incausado, diciendo que se trata de un modo de extinción autónomo que se configura por la operatividad del plazo suspensivo, cierto y determinado por el art. 92 bis LCT. En esos términos, al no estar superado dicho plazo (de tres meses), la estabilidad reforzada que otorga el DNU Nº329/20 (y sus prórrogas) para prohibir un despido sin causa no se adquiere. Indican que la norma no prevé otros supuestos legales, sino solo el despido sin causa (art. 245 de la LCT) tanto extintivos como de condición temporal, tal es el caso del supuesto de extinción   del contrato durante el período de prueba sin expresión de causa.
La realidad es que, si bien el criterio de la Sala VIII es rechazar la reincorporación de trabajadores por considerar la extinción en periodo de prueba un instituto distinto al del despido sin causa, seguimos recomendando que hay que tener suma cautela a la hora de desvincular un trabajador, y hacerlo invocando una justa causa, ya que aunque el criterio va variando, la justicia aún sigue ordenando reincorporaciones de trabajadores desvinculados durante el periodo de prueba.

ARBA: Posibilidad de compensar saldos a favor, ¿Qué impuestos pueden compensarse?

En virtud de numerosas consultas realizadas a nuestro estudio, informamos que quienes cuenten con saldos a favor ante ARBA, podrán usar dichos saldos para compensar otros impuestos pendientes de pago.
Las compensaciones podrán realizarse con relación a: impuesto Inmobiliario, Impuesto automotor (se incluye embarcaciones deportivas o de recreación), impuesto sobre los ingresos brutos e impuesto de sellos.
Formalizada la solicitud, los saldos a favor del contribuyente se aplicarán a la cancelación de los saldos deudores de una misma obligación tributaria, comenzando por los saldos más antiguos. De existir un remanente de saldo a favor, y habiendo compensado un mismo impuesto, dicho saldo podrá ser utilizado para la compensación de otros impuestos, utilizando la misma regla.
Aclaramos que los saldos a favor que se tengan ante otro ente recaudador y que se encuentre en otra provincia o jurisdicción, no son de aplicación para realizar compensaciones por deudas de ARBA.
Fuente: RN 52/2020

Programa ATP: El gobierno busca reemplazar ATP por Repro II

Como es de público conocimiento, el gobierno está buscando sustituir al Programa de Asistencia al trabajo y a la Producción con una nueva versión del programa de Recuperación Productiva (Repro II).
Este beneficio consiste en el pago de  una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores adheridos al Programa. Estará destinada a aquellas actividades que no sean consideradas críticas pero que se encuentren afectadas por la situación generada por la Pandemia del COVID-19.
Sus características:
Los Montos a pagar tienen un Tope de $9.000. En el caso que la remuneración neta percibida por el trabajador sea inferior a dicho valor, el subsidio será igual a la remuneración neta. 
-Duración: el beneficio se extenderá por DOS meses.
-Aquellas personas que no hayan sido seleccionadas para utilizar el beneficio, podrán solicitarlo nuevamente en los meses siguientes.
-En caso de desvinculaciones de personal durante el periodo de otorgamiento del subsidio, los trabajadores desvinculados no percibirán el beneficio otorgado por el Programa.
Requisitos para inscribirse: 
-Nómina de personal dependiente, incluyendo la remuneración total y la Clave Bancaria Uniforme del trabajador. 
-Balance del Ejercicio 2019, certificado por el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas. La certificación podrá ser hológrafa o digital. (salvo asociaciones civiles y personas exentas de presentación del mismo).
-Planilla electrónica en la cual las empresas deberán completar un conjunto de indicadores económicos, patrimoniales y financieros.
-Certificación del profesional contable de la veracidad de la información presentada.
-Deberá presentarse ante la ventanilla electrónica de la  web de AFIP. 
-Los criterios de selección del programa serán analizados en base a las actividades y a una serie de indicadores económicos, financieros y laborales.
No podrán utilizar el beneficio aquellos que cuenten con: 
-Salario Complementario del ATP.
-Crédito a Tasa Subsidiada del ATP.
-Programa de Recuperación Productiva (REPRO)
– Programa de Inserción Laboral (PIL). No podrán los beneficiarios, si las empresas. 
Motivos de desvinculación del programa:
-Desvinculaciones de personal por despido sin justa causa, falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor.
-Suspensiones por falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor.
-Falsedad de la información declarada y presentada para acceder y obtener el beneficio.
Fuente: Resolución 938/2020 Boletín Oficial