Los títulos públicos siempre están exentos.

El principio de legalidad tributario, tiene como esencia salvaguardar la previsibilidad de las reglas de la materia, razón por la que impone la previa determinación de aquellos elementos esenciales que darán origen a la obligación tributaria. 
En este marco, la Cámara desestimó la postura del Fisco Nacional, revocando la sentencia apelada, la cual pretendía gravar los ingresos de la actora obtenidos de la realización de operaciones con títulos públicos argentinos durante los períodos 2002 a 2004.
De esta forma, los magistrados se avocaron a interpretar el artículo 20 inc. w) de la Ley del Impuesto a las Ganancias, ya que, debido a una serie de reformas operadas en 2001, a través de la Ley 25.414 y el Decreto 493/2001, se debía considerar si se encontraba o no vigente la exención en los períodos cuestionados.
Para derribar los argumentos esgrimidos por la AFIP, los jueces entendieron que las operaciones realizadas por la actora se mantuvieron al margen del tributo, incluso a lo largo de las sucesivas modificaciones que sufrió la Ley del Impuesto a las Ganancias, ya sea por no configurar un hecho imponible o por estar exentas.
Por último, la Cámara fundó su sentencia en la pobre técnica legislativa, sumada a la inveterada doctrina de la Corte Suprema que reafirma la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones, para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas en materia tributaria.
Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal – Sala I 14/02/2017 – "Molteni María Margarita c/ DGI s/ Recurso Directo de Organismo Externo" 

PENAL TRIBUTARIO. La falta de presentación de declaraciones juradas no es delito.

La falta de presentación de declaración jurada no constituye ardid idóneo para configurar el delito de evasión de tributos, pues debe ser objetivamente dificultoso detectar la maniobra mediante un rutinario y normal control y tener virtualidad para engañar al Fisco. De esta forma, el simple incumplimiento de los deberes fiscales resulta atípico mientras que no se configure una maniobra falaz susceptible de inducir a error.
Bajo estos lineamientos, y por mayoría, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso de casación interpuesto por la AFIP, confirmando la resolución que dispuso el sobreseimiento del Presidente de una reconocida fundación.
Siguiendo esta tesitura, se sostuvo que la conformación del tipo penal no se verifica por la mera omisión de la presentación de una declaración jurada, toda vez que esa conducta no reviste por si sola entidad suficiente, o idoneidad, para lograr el engaño al Fisco, ya que deben existir otros elementos que permitan dar cuenta de que esa omisión sea maliciosa.
No obstante ello, el voto en disidencia expuso que no es posible desechar la hipótesis delictiva en esta inicial etapa del proceso, considerando que el ardid podría haberse materializado en el ocultamiento o la disimulación por parte de los responsables del ente ideal de ciertas circunstancias que resultarían un impedimento para el acogimiento del beneficio fiscal en el cual la contribuyente se amparó al autodeterminar los tributos en cuestión.
Destacamos el valor del fallo, atento las discusiones que generaba la sanción de esta conducta.
Cámara Federal de Casación Penal – Sala I 29/03/2017 – "FA de V y Otro s/ Recurso de Casación".