EVASIÓN TRIBUTARIA. No presentación de la declaración jurada. Ardid idoneo. Revocación del sobreseimiento.

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico revocó el auto de sobreseimiento de G.J.A., presidente de la empresa “L. M. S.A.”, por considerar que la omisión de presentar declaración jurada podría constituir, en principio, un ardid idóneo a fin de engañar a AFIP.
En primera instancia, el juez a cargo de la investigación consideró que la simple omisión de presentación de la declaración jurada, correspondiente al Impuesto a las Ganancias, no configura ardid alguno para hacer incurrir en error al fisco, pues ello no se vio acompañado de ningún elemento adicional que hubiera dificultado el control fiscalizador ni la correcta determinación del impuesto. Entonces, dictó el sobreseimiento del presidente de la firma por considerar que la conducta atribuida no reunía  los requisitos exigidos por el tipo penal de evasión tributaria.
Ahora bien, la Cámara, al revocar lo decidido, sostuvo que la omisión de presentación de declaraciones juradas podría constituir, en principio, un ardid idóneo a fin de engañar al organismo recaudador. En ese sentido, concluyó que el tipo penal de evasión tributaria no requiere que el ardid desarrollado por el sujeto activo sea de una idoneidad tal que haya producido efectivamente un error en el organismo recaudador ni que la maniobra haya sido exitosa, ya que de lo contrario se desvirtuaría el fin del procedimiento de fiscalización.
Al resolver la revocación del sobreseimiento, los camaristas tuvieron en cuenta que la empresa presentó la declaración jurada rectificativa e incluyó los ajustes efectuados oportunamente por la Administración.
Por todo ello, sostuvieron que la conducta atribuida reunía todos los elementos objetivos requeridos para que se configure el delito de evasión.

C.N.A.P.E., Sala B, “L. M. S.A.; G.J.A. s/ infracción ley 24.769” (Exp. 1123/2007/CA1), 18/11/2015.

SEGURIDAD SOCIAL. Impugnación de deuda. Reducción de las Contribuciones Patronales a las PYMES. Ventas totales anuales.

La Cámara de la Seguridad Social consideró que para determinar el monto de facturación hasta el cual las empresas pueden ser consideradas PYMES debe aplicarse la normas específica de  la SEPYME y no la norma de la AFIP, la que no fue actualizada. Por ello  revocó la resolución dictada por la AFIP mediante la cual el organismo fiscal liquidó una deuda por diferencia de alícuotas en las contribuciones patronales, al considerar que las ventas totales anuales de la empresa excede el parámetro previsto para las PyME y en consecuencia, no le resultaban aplicables los beneficios que gozan estas últimas.
El organismo fiscal consideró aplicable al sub examine los decretos 814/01, 1009/01 y la resolución general 1095/01 (AFIP), en especial, en cuanto al segundo de ellos se remite a la resolución 24/01 dictada por la SPYME que dispone que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas cuyas ventas totales anuales no superen los $ 48.000.000 ( Sector comercio).
La Alzada consideró que correspondía que el organismo aplique además el art. 1 de la Resolución 675/02 (SPYME), que sustituyó el art. 1 de la resolución Nº 24/01, y aumento el valor de ventas anuales a la suma de $86.400.000.
Finalmente señalamos que actualmente la resolución 357/2015 de la SPYME ha elevado  las ventas totales anuales a la suma de $ 343.000.000, respecto del sector de comercio.

CFSS, Sala I, “Fundación Galicia Saude c/ AFIP s/ Impugnación de deuda”, 22/10/2015.

CLAUSURA. Proporcionalidad entre la sanción y el bien jurídico tutelado. Amparo.

La Cámara Federal de Córdoba revocó la clausura dispuesta por la AFIP- DGI en el establecimiento del contribuyente, al considerar que la falta cometida no tuvo magnitud o gravedad tal que justifique su aplicación.
En el presente caso, el Fisco Nacional decidió aplicar cinco días de clausura del establecimiento mas una multa, al haber constatado que el contribuyente no emitió factura o documento equivalente por una venta de “…pan, una lata de durazno y un jugo en caja y leche…”, encuadrando dicha conducta “prima facie” en las previsiones  del art. 40 inc A) de la ley 11683.
Contra dicho acto administrativo el contribuyente interpuso acción de amparo, solicitando se declare la nulidad del acta base del procedimiento involucrado y la inconstitucionalidad de la sanción de clausura.
Tanto el a quo como la Alzada consideraron que para la aplicación conjunta de la sanción de multa y clausura resulta indispensable considerar la conducta del contribuyente como así también la gravedad de la infracción, la que en el caso puntal no revistió entidad suficiente por lo que rechazaron la aplicación de esta última.
En este sentido, la Alzada consideró, conclusiones a la cuales adherimos, que las prerrogativas del organismo fiscal, no tienen carácter absoluto, por lo que deben ser ejercidas de manera prudente y razonable, dado que al ser infracciones de carácter formal, resulta primordial que exista proporcionalidad entre la sanción aplicada y el bien jurídico tutelado.

Cam. Fed. Córdoba, Sala B, “Wende, Guan c/ AFIP s/ amparo L. 16986”, 27/05/2015.