EL IMPUESTO DE SELLOS SIEMPRE REQUIERE DE UN INSTRUMENTO PARA CONSIDERARSE GRAVADO (CSJN).

IMPUESTO DE SELLOS. Inexistencia de contratos. Operaciones agropecuarias. Inexistencia del principio de instrumentalidad.

La CSJN declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la firma Grainco Pampa S.A y en consecuencia, revocó la sentencia que confirmó la resolución de la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa, mediante la cual determinó de oficio el impuesto sellos, con sus accesorios y multas, pretendiendo gravar ciertas operaciones no formalizadas, desconociéndose así el principio de instrumentalidad que rige en el impuesto.

En este sentido, el a quo sostuvo que  el Fisco local consideró gravadas operaciones de acopio de cereales al inspeccionar documentación de la firma (cartas de porte, formularios para la compra venta de granos, liquidaciones etc.), siendo que si bien la empresa no instrumento el contrato, el carácter formal del tributo no debía obstaculizar la real intención de las partes.

Así, la Corte sentencio que: “… los documentos de que se trata en el sub examine carecen de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de la obligaciones…En consecuencia, la determinación impositiva… se halla en contradicción… con la ley de coparticipación federal de impuestos, que exigen que el instrumento gravado revista los caracteres de un titulo jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones sin la necesidad de otro documento…”.

Destacamos la sentencia de la Corte,  dado que constituye un freno a los Fiscos locales, quienes pretenden apartándose del principio de instrumentalidad  hacer nacer el hecho imponible previsto en el impuesto de sellos,  violando de esta manera el principio de reserva de ley en materia tributaria.

C.S.J.N, Grainco Pampa S.A. c/ Provincia de La Pampa s/ Contencioso Administrativo, 25/03/2015. 

EL BLANQUEO DE DOLARES SIRVE PARA CUBRIR LA EVASIÓN CON FACTURAS APOCRIFAS

Desde la sanción de la ley de blanqueo 26860 hemos sostenido que no hay distinción en la ley sobre el tipo de maniobra de evasión y que la utilización de facturas apócrifas no esta excluida de la misma. Esto ya ha sido reconocido en un expediente del estudio por la PROCELAC que ha sostenido que "no se encuentran exceptuados, a quienes se encuentren en procesos de fiscalización por parte de la AFIP, o sean parte de procesos contenciosos administrativos y/o penales (cfme.art. 14 y 15, incisos a, b, c, d, e y f de la ley 26860). Somos conscientes que hoy la AFIP no acepta que la evasión mediante la utilización de facturas apócrifas pueda ser subsanada mediante la utilización de los beneficios del blanqueo, pero obviamente, la decisión que aca importa es la de la justicia.

 

 

DEDUCCION DE DIFERENCIAS DE CAMBIO E INTERESES QUE SURGEN DE LA DECLARACION JURADA. NO EXISTENCIA DE ARDID.

La deducción de diferencias de cambio e intereses no consituyen ardid idoneo si estas surgen de la declaración jurada y la AFIP las pudo conocer y determinar el impuesto. Esta es la decisión en una causa de la Cámara Penal Económico, cuyo comentario publique en Ambito Financiero el día 21.7.15 http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3561

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