INCONSTITUCIONALIDAD DE UN IMPUESTO QUE PRETENDÍA SER LOCALISTA.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional una ley local, que exigía el pago de un impuesto denominado “a la capacidad prestable” no utilizada en la Provincia a las entidades financieras sujetas el régimen de la ley 21.526, que se encontraban radicadas en dicha jurisdicción.

En el caso que comentamos, el Banco Credicoop promovió acción contra la Provincia de Entre Ríos, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de la norma local.

Para resolver como lo hizo, la CSJN sostuvo que el gravamen tal como había sido concebido, avanza sobre facultades del Banco Central, encargado de la política monetaria (y la regulación del crédito) conforme lo establece la Constitución Nacional. En tal sentido, sostuvo que si las herramientas que se emplearen para cumplir con dichos objetivos -como ser la fijación de la política de crédito-, fueran manejadas localmente por las provincias, ello provocaría una distorsión de ese mercado al cual el Banco Central está llamado a encauzar. Por ello,  concluye que la provincia excedió sus facultades al dictar una norma relativa a la “selección” del crédito.

Asimismo, la CSJN destaca que aún cuando se considere que el Banco Central carece de dichas facultades y competencias, la realidad es que el poder de policía en especie le compete al Estado Nacional, por delegación expresa de la materia federal implicada.

Como corolario de lo expuesto, la Corte sostiene que a la misma conclusión se llega al confrontar el gravamen provincial con los artículos 9 a 12 y 75, inc. 13 de la Constitución Nacional, caracterizándolo entonces como una aduana interior que obstaculiza la libre circulación interprovincial de bienes.

CSJN, “Banco Credicoop Cooperativo Limitado c. Provincia de Entre Ríos”, 26.03.2014.

 

FALLO QUE NO EXIGE LA PRUEBA DEL DOLO PARA LA APLICACIÓN DE LA MULTA. Contradicción con abundante jurisprudencia anterior. ¿Nueva tendencia?

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo que la rectificación efectuada por un contribuyente a instancias de la administración fiscal, al no haber sido espontánea, constituye un reconocimiento susceptible de configurar el ardid propio de la “defraudación fiscal” consagrada en el artículo 46 de la ley 11.683.

En el caso que comentamos la firma en cuestión omitió incluir en sus declaraciones juradas originales materia imponible añadida posteriormente en la declaración jurada rectificativa. En efecto, habiéndose declarado originalmente un saldo a ingresar de $5.990,30 correspondía declarar $70.124,54.

Al momento de pronunciarse, el Tribunal Fiscal de la Nación reencuadró la multa impuesta por la AFIP en el mínimo que prevé el art. 45 de la ley 11.683, es decir, dándole el tratamiento de una omisión en el pago de impuestos, la cual acarrea una sanción significativamente menor, atento  que en el caso no se configuraba una maniobra o ardid idóneo para inducir al error a la AFIP. 

Sin embargo, la Cámara decidió revocar la resolución dictada por el Tribunal Fiscal, confirmando la sanción impuesta por el Fisco en los términos del art. 46 de la ley 11.683, por considerar que el requerido ardid se encontraba probado con la sola diferencia entre lo declarado oportunamente y lo que surgió de las rectificativas. Asimismo, consideró que si bien la presentación de una declaración jurada rectificativa, en principio, no constituye confesión alguna de la comisión de infracción, al haber sido efectuada a instancias de la administración y no espontáneamente, la misma constituía un reconocimiento pleno de la errónea liquidación originaria.

CNCAF, IV – Mattia, José Nicolás c. DGI s. Recurso directo de organismo externo – 21.08.2014.

LA PRESENTACION DE LA DECLARACIÓN JURADA EN CERO CONSTITUYE DELITO.

La Cámara en lo Penal Económico sostuvo que la presentación de declaraciones juradas en cero constituye un medio idóneo a los efectos de tener por configurada la evasión fiscal en los términos de la Ley Penal Tributaria.

En el caso que comentamos, la firma presentó una declaración jurada correspondiente al Impuesto a las Ganancias, período 2010, mediante la cual exteriorizó que no había tenido movimiento alguno cuando, en realidad, había desarrollado una actividad que redundó en un tributo a ingresar de $639.685,81. Ello, sin perjuicio de haber exteriorizado lo contrario con la presentación de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado.

El Juez de primera instancia había considerado que la presentación de la declaración jurada en cero no constituía un ardid idóneo, pues simultáneamente había declarado ingresos en IVA.

Para la Cámara la presentación de una declaración jurada en cero cuando la contribuyente tuvo una actividad comercial de  magnitud, es una declaración mendaz, tendiente a ocultar deliberadamente no sólo la magnitud del tributo real a favor del fisco nacional sino también la calidad de deudor de la contribuyente por aquel tributo.

En efecto, manifestó que el tipo penal previsto por el art. 1 del Régimen Penal Tributario no requiere que el ardid desarrollado por el sujeto activo sea de una idoneidad tal que haya producido efectivamente un error en el organismo recaudador.

Consideramos preocupante este fallo pues en muchos de estos casos el dolo no es el de engañar al Fisco, sino simplemente evitar el pago de una multa automática. 

Cámara Penal Económico, Sala B – “Gabriela Nader y Asociados SRL s. Infracción Ley 24.769 – 24.06.2014.

 

 

TODO LO QUE LOS EMPRESARIOS Y DIRECTIVOS DEBEN SABER SOBRE AFIP E IMPUESTOS.

El proximo martes 4 de diciembre de 9 a 13 en el 725 Continental Hotel de Diagonal Norte 725 (CABA) estaré dictando esta charla con Walter Morales y organizada por Wise Training y TOTS. El actual complejo contexto económico local, sumado a la intensa y crecisente presión fiscal, hacen que todos los ejecutivos de alto rango tengan que estar alertados sobre las consecuencias de una mala administración impositiva. El programa es el siguiente: