LA JUSTICIA DECLARO INCONSTITUCIONAL LAS «;LIQUIDACIONES EXPRESS»; DE ARBA

INGRESOS BRUTOS. Inconstitucionalidad de la denominada “Liquidación express”.

El Juzgado Contencioso Administrativo del Departamento Judicial Junín declaró la inconstitucionalidad de la “liquidación express” sustentada en métodos presuncionales (arts. 39 bis y 50 del Código Fiscal), al considerar que la misma constituye una clara violación a la garantía de defensa del contribuyente.

Si bien el caso que comentamos se desenvuelve en el marco de un proceso de apremio, donde se encuentra vedado el análisis de la causa de la obligación o deuda, el juez interviniente se aparta de dicho postulado al considerar que no puede llegarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente o bien la afectación de la inviolabilidad de la defensa en juicio.

El Juez analiza la validez constitucional del mecanismo de determinación de deuda contemplado en los artículos 39 bis y 50 del C.F., que autorizan a la autoridad tributaria a requerir por vía de apremio el pago a cuenta de las sumas que en definitiva correspondería abonar en base a un método presuncional, sin necesidad del procedimiento de determinación de oficio.

Sobre el particular, el juez consideró que al haberse dejado de lado el procedimiento de determinación de oficio previsto en el art. 102 del C.F. sin una razón objetiva valedera, se produce una clara violación de la garantía de defensa en juicio del contribuyente y con ello el quebrantamiento del debido proceso y procedimiento administrativo.

Juzgado Contencioso Administrativo del Departamento Judicial Junín,  “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Cattaneo Hugo M.”, mayo de 2014.

Los contadores no son responsables con sus bienes si no se prueba la evasión.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Tercero que por su culpa o dolo facilita la evasión. Improcedencia.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación  resolvió que no puede atribuirse responsabilidad solidaria al asesor contable al no haberse acreditado la supuesta evasión en cabeza del contribuyente.

En el caso que nos ocupa, la AFIP determinó de oficio la responsabilidad solidaria del contador, en los términos del art. 8, inc. e, de la ley 11.683 (tercero que por su culpa o dolo facilita la evasión), respecto de la deuda oportunamente determinada al  contribuyente.

Sobre dicha base fáctica, la Corte manifiesta que para fundar esa responsabilidad, el organismo fiscal debe demostrar la existencia de una “evasión del tributo” por parte del contribuyente. Para ello, resulta indispensable la existencia de una resolución sancionatoria que haya juzgado la conducta del contribuyente, y haya tenido por configurada la “evasión del tributo”.

Recién una vez satisfecho dicho recaudo se podría proceder a juzgar si el tercero –por su culpa o dolo- la ha facilitado. Sin embargo, en el caso de autos la Corte consideró que al no haber sido juzgada la conducta infraccional del contribuyente por estar pendiente la causa penal en los términos de la ley 24.769 (art. 20), resulta claro que no se verifico el indicado presupuesto exigible para que pueda atribuirse válidamente responsabilidad a un tercero.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Lavezzari José Luis –TF 21.491-I) c. DGI”, 8.04.14