En un caso en el que la justicia nacional de primera instancia del trabajo había rechazado la responsabilidad solidaria de una empresa de seguros por no haberse corroborado que haya existido fraude a las leyes, dejándola de lado y condenando solo a la empresa contratante del trabajador, fue modificado por la Cámara de Apelaciones de aquel fuero por entender que no importaba que no se haya demostrado una actitud fraudulenta por parte de la empresa.
Ello sucedió en la causa “O., A. D. vs. Federal Service S.R.L. y otro s. Despido”, en donde la Sala I de dicha Cámara entendió que la actividad de vigilancia debe catalogarse como actividad normal y específica respecto de una compañía de seguros.
Dijo que la actividad de vigilancia es coadyuvante a la principal y la completa o complementa, ya que no puede prescindirse de brindar seguridad a las personas que concurren asiduamente a efectuar trámites y gestiones comerciales, así como resguardar los valores que necesariamente circulan a raíz de la amplia variedad de coberturas que se suministran.
Asimismo, agregaron que según lo informado por la perita contadora, se corrobora que la empresa de seguros requirió mensualmente a la firma empleadora la documentación a la que alude el art. 30, LCT, en relación al accionante, requisitoria que no se explicaría si aquella no tuviera ninguna responsabilidad patrimonial derivada del incumplimiento de las obligaciones que recaen sobre la empleadora.
En efecto, que no se haya probado una conducta fraudulenta de la empresa de seguros no obsta a que se active la responsabilidad solidaria del art. 30, LCT, ya que esta preceptiva no exige que quien terceriza actividades propias tenga intenciones fraudulentas o incurra en ellas; es decir, aunque la tercerización sea lícita y se fragmente el proceso productivo de bienes o servicios por la elección legítima de una estrategia comercial, existe igualmente responsabilidad solidaria, por lo que se revocó la sentencia de grado en tanto liberó de responsabilidad a la empresa de seguros y se dispone su condena de manera solidaria en los términos del art. 30, LCT.