La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba que había convalidado la denominada “Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios” exigida al Banco Galicia y profundizó su doctrina sobre los límites constitucionales que deben respetar los municipios para crear y cobrar tasas.
El tributo cuestionado alcanzaba el ejercicio de actividades comerciales y pretendía retribuir genéricamente servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social y “cualquier otro no retribuido por un tributo especial” destinado al bienestar general. El máximo tribunal consideró que semejante formulación presentaba una enorme laxitud y resultaba incompatible con la naturaleza jurídica de una tasa.
Lo novedoso del pronunciamiento radica en que la Corte profundiza el control sobre la propia estructura del hecho imponible. No alcanza con que una ordenanza enumere genéricamente actividades municipales o invoque servicios destinados al bienestar de la comunidad. La tasa debe estar vinculada con una actividad estatal suficientemente concreta, efectiva e individualizable respecto del contribuyente. Cuando la descripción normativa es tan amplia que termina incluyendo cualquier servicio municipal, se corre el riesgo de utilizar formalmente una tasa para financiar funciones generales del municipio, acercándola materialmente a un impuesto.
El fallo también introduce una consecuencia procesal especialmente relevante: cuando el contribuyente niega la efectiva prestación y la ordenanza define los servicios de manera genérica o residual, corresponde al municipio demostrar que el servicio fue efectivamente organizado y prestado. La Corte descartó que pueda trasladarse al particular la carga de acreditar un hecho negativo de difícil demostración. Por encontrarse en mejores condiciones de producir esa prueba, es la autoridad municipal quien debe acreditar concretamente la actividad estatal que pretende financiar mediante la tasa.
La mayoría fue especialmente crítica con las cláusulas que pretenden justificar el cobro mencionando servicios como contralor, higiene, asistencia social y, además, “cualquier otro” orientado al bienestar general. Según la Corte, ese tipo de fórmula residual puede convertirse directamente en una “coartada” para gravar actividades de contribuyentes respecto de los cuales no se brinda ninguna prestación concreta.
El voto del presidente Horacio Rosatti agrega una sistematización de enorme utilidad práctica. Señala que la potestad municipal para establecer una tasa se encuentra sujeta a tres requisitos constitucionales: primero, una definición clara y precisa del hecho imponible y de los servicios que se pretenden retribuir; segundo, la efectiva organización y puesta a disposición del servicio para el contribuyente; y tercero, una adecuada cuantificación del tributo, para lo cual deben ponderarse prudencialmente tanto el costo global de la actividad municipal como la capacidad contributiva.
Este último punto conecta directamente el fallo con la nueva doctrina que la Corte viene delineando sobre tasas municipales: el análisis constitucional ya no se agota en verificar que exista alguna actividad estatal. También debe examinarse qué servicio concreto constituye la causa del tributo, si realmente se encuentra organizado y disponible y si el monto exigido guarda una relación razonable con esa prestación
La Corte mantiene que la capacidad contributiva puede ser utilizada para cuantificar una tasa, pero reitera que ello no puede producir resultados irrazonables, desproporcionados o disociados de los costos directos e indirectos que afronta el municipio para organizar el servicio.
El pronunciamiento resulta así particularmente relevante para impugnar tasas municipales redactadas mediante fórmulas amplias como “servicios generales”, “bienestar de la población” o cualquier otra cláusula residual. A partir de este criterio, no basta con que el municipio invoque de manera abstracta su actividad administrativa ni con la presunción de legitimidad del acto fiscal: debe identificar con precisión qué servicio retribuye la tasa y, frente a su desconocimiento, acreditar su efectiva organización y puesta a disposición del contribuyente
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Municipalidad de Córdoba s/ plena jurisdicción – recurso de casación”, 10/09/2026.