LA MULTA EN SEDE ADMINISTRATIVA REQUIERE DOLO (saber y querer evadir)

La mera presentación de una declaración jurada inexacta no lleva, indudablemente, a entenderla como engañosa, ardidosa o maliciosa, ni que su rectificativa confirme defraudación alguna, sino que en lo que se refiere al aspecto subjetivo del tipo infraccional, cuando se pretende aplicar la multa por defraudación, corresponde exigir la acreditación no sólo de la conducta omisiva del gravamen, sino también el proceder engañoso o malicioso mediante hechos externos y concretos.
En consecuencia, si el Fisco no describió de manera precisa la conducta punible, sino que recurrió a fórmulas genéricas, las mismas resultan insuficientes.
En el caso, la AFIP no especificó en forma alguna cuáles habían sido las inconsistencias detectadas que permitan inferir la tacha de apócrifos consignada a los proveedores impugnados, más allá de haber estado incluidos en la base “Apoc” del organismo.
Ello así, el Magistrado entendió que más allá de la impugnación de las facturas de los proveedores señalados, no se advirtió de la lectura de las actuaciones administrativas, que se haya acreditado mediante una adecuada investigación que demuestre una serie de hechos comprobados, graves y precisos, que se desplegó una maniobra tendiente a defraudar al fisco.
Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala V, “GEOCOR SRL c/ DIRECCIóN GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”, Expte.  CAF 3490/2020/CA1, del 24/07/2020.-

El ajuste por inflación no aplica para los quebrantos. No se puede plantar la confiscatoriedad en ganancias solo para incrementar quebrantos

La CSJN recuerda nuevamente que la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en los términos del precedente "Candy S.A.", lo es al solo efecto de evitar la confiscatoriedad que se produciría al absorber el Estado una porción sustancial de la renta o el capital.
Por lo tanto, ello impide utilizar tal método correctivo para el reconocimiento de un mayor quebranto que pueda ser utilizado por el contribuyente en períodos posteriores, ello por la sencilla razón de que, en tal supuesto "no hay tributo a pagar que pueda ser cotejado con el capital o la renta gravados".
Finalmente, la Corte detalló la relevancia de la pericia contable obrante en el expediente como elemento indispensable para demostrar la confiscatoriedad que implicaría la gravabilidad del Impuesto a las Ganancias sin el correspondiente ajuste por inflación, puesto que de allí surgiría la absorción sustancial del patrimonio del contribuyente que favorecería la aplicación del referido ajuste inflacionario.
CSJN, “F., E. J. c/ Estado Nacional y otro s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. FTU 1818/2003/1/RH1, del 06/08/2020.

NO HAY ESPONTANEIDAD EN LA VIEJA LEY PENAL TRIBUTARIA CUANDO HAY INSPECCIÓN PREVIA

Para decidir sobre la extinción de la acción penal por pago, la Justicia Penal Económico entendió que el sujeto obligado no actúa espontáneamente cuando se acredita que, con anterioridad a regularizar su situación, estuvo en conocimiento del inicio de una inspección, de la formulación de alguna observación por parte del organismo fiscalizador, de la radicación de una denuncia que se vincule directa o indirectamente con el mismo, o de un acto equiparable a éstos en sus efectos.
En el presente caso, las intimaciones electrónicas efectuadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos a la contribuyente, solo se limitan a hacer saber que ha operado el vencimiento del plazo para ingresar los importes retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias de acuerdo con las declaraciones juradas presentadas, circunstancia que no agrega información particular a los datos que son de público y de particular conocimiento pues emergen de las disposiciones de alcance general que se encuentran publicadas -como es la fecha de vencimiento para ingresar los pagos- y de los datos que la contribuyente consignó en las declaraciones juradas confeccionadas y presentadas por aquélla.
Por lo tanto, entendió la Cámara que no pueden considerarse excluyentes de la espontaneidad requerida para la extinción por pago, toda vez que son producto de un cruce de datos efectuado por el sistema de la A.F.I.P. y, por lo tanto, no se trata de un acto dictado por aquella Administración que pueda ser entendido como una observación de parte de aquel organismo, y menos aún implica el inicio de una inspección o la formulación de una denuncia.
Sin embargo, advierte la Cámara que no resulta espontáneo el pago cuando se realiza con posterioridad a la notificación a la contribuyente por parte de la A.F.I.P.- D.G.I. del inicio de la fiscalización.
En la causa se discutía la espontaneidad del pago efectuado conforme el texto de la ley penal tributaria, con las modificaciones de la ley 26.735.
Cámara Penal Económico, Sala B, “B. S. S.A. S/ INF. LEY 24.769”, Expte. COE 527/2018, del 05/08/2020.