BLANQUEO Y DIVORCIO: ¿SINCERA – MIENTO?. Interesante comentario del colega Sergio Dubove

Sergio D. Dubove
Proverbialmente el “blanqueo” es un serio problema para los casados desertores de sus votos. Veremos que el blanqueo (ahora me refiero al fiscal) también desvela a muchos divorciados quienes se preguntan: ¿Me sincero o miento?
Cuando muchos divorciados y divorciadas creían que sus contiendas legales habían concluido, el régimen de sinceramiento fiscal de julio de 2016 trajo algo de desasosiego (en general a ellos) y de expectativas (en general a ellas), por lo que regresaron a los estudios de sus abogados preguntando, según el caso: ¿Me puede reclamar algo? ¿Le puedo reclamar algo?
Ellos hacen bien en preocuparse, pero no deberían desesperar. Ellas tienen razón en abrigar expectativas, aunque no deberían gastar a cuenta.
Para llegar a conclusiones algo más consistentes deberemos transitar algunos tramos inevitable y tediosamente técnicos.
La normativa del blanqueo constituye, desde todo punto de vista, un supuesto regulatorio de excepción.
El primer rasgo de su excepcionalidad es de naturaleza ética: El derecho ofrece una bienvenida arancelada a sus trasgresores. (A propósito: todas las veces que ello ocurre es por única vez).
También es excepcional porque pese a su linaje recaudatorio derrama efectos sobre todas las áreas del derecho. El sinceramiento fiscal roza (y muchas veces manosea) normas civiles, penales, comerciales, procesales y registrales.
Su naturaleza excepcional nos priva de dos herramientas valiosísimas en la gestión del derecho: las opiniones de la teoría jurídica (doctrina) y los precedentes de los tribunales (jurisprudencia). Si bien los así llamados blanqueos no son una novedad, cada uno de ellos es novedoso porque tiene su propio marco regulatorio, lo que impide aprovechar la interpretación que jurisprudencia y doctrina hicieron de sus ancestros normativos. Por ello, las opiniones legales en la materia carecen del añejamiento propio de otras materias.
La prosaica inquietud respecto de los “reclamos” puede expresarse, con algo más de rigor técnico, del siguiente modo: ¿La exteriorización fiscal de un activo que no fue objeto del acuerdo de división de bienes, da derecho a uno de los esposos a impugnar dicho convenio?
La respuesta es: En la mayor parte de los casos, sí, pero no siempre.
La validez de los acuerdos de división de la comunidad de bienes (sociedad conyugal en su anterior nomenclatura) está sujeta, al igual que la de todo otro acto jurídico, a ciertos requisitos que condicionan su validez. Además de sus irregularidades formales, los defectos sustanciales de los actos jurídicos son aquéllos que perturban la libre formación de la voluntad de los otorgantes (como el error, el dolo, la violencia, etc.) o su buena fe (el fraude y la simulación).
En términos generales, el fraude consiste en engañar a otro con el propósito de obtener ventajas patrimoniales. El derecho repudia el fraude en todas sus expresiones (laboral, fiscal, mercantil, etc.) y lo corrige y castiga, según el caso, con la anulación o el reajuste de los términos del acto fraudulento y hasta con la imposición de una condena penal a su autor.
En materia conyugal, el fraude se configura con el otorgamiento por parte de un esposo de un acto que, si bien es celebrado dentro de los límites de sus facultades, conlleva el propósito de defraudar al otro.
En la realidad, la calificación de las conductas fraudulentas es menos nítida que lo que su tratamiento teórico sugiere. Así, el engaño se produce a veces mediante una declaración ficticia de voluntad, formalmente válida pero sustancialmente apócrifa (por ejemplo, la transferencia de un activo a un testaferro) o mediante el aprovechamiento de ciertas condiciones personales del cónyuge (la inexperiencia, la necesidad o la debilidad psíquica) con el propósito de obtener ventajas patrimoniales desmedidas o injustificadas. En el léxico legal, el primero es un caso de simulación y el segundo, de lesión objetiva. En los hechos, es frecuente que confluyan, en una misma maniobra, herramientas conceptualmente diferentes, funcionales todas al propósito fraudulento.
Sea como fuere, no es la exteriorización fiscal del bien el origen del derecho del cónyuge afectado, sino sólo la herramienta probatoria de la que dispondrá para acreditar la conducta reprochable de su ex esposo o esposa. Las acciones dirigidas a obtener la nulidad o el reajuste de los convenios de división de bienes sólo son viables cuando se fundan en el vicio del acto que provocó la salida de un bien de la comunidad, obstruyó su ingreso a la misma o lo mantuvo oculto dentro de ella, mientras que el sinceramiento constituirá el medio (uno de los tantos posibles) que permitió tomar conocimiento de la situación. Por ello, la simple exteriorización de un bien no incluido en el acuerdo, no confiere al cónyuge presuntamente damnificado el derecho a reclamar la nulidad o el reajuste del convenio si no prueba que la omisión es el resultado de una conducta fraudulenta.
Volviendo al principio: Quienes se preocupan no deben desesperar ya que la exteriorización de un bien bajo el régimen de sinceramiento fiscal no conduce inexorablemente a la nulidad o revisión de un acuerdo ya celebrado. Por su parte, quienes se entusiasman, deben hacerlo con moderación por cuanto la firma de un acuerdo de división de bienes no implica la conclusión definitiva e irrevocable de la cuestión.
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NUEVAS NORMAS SOBRE EXHIBICIÓN DE PRECIOS. Secretaría de Comercio.

La Secretaría de Comercio dictó la Resolución Nº 51–E/2017 con el fin perfeccionar los mecanismos que garanticen el derecho de los consumidores a recibir la más completa información acerca de los precios de los bienes y servicios.
Entre las medidas más destacadas, se estableció que se deberá indicar el precio de contado, el precio total financiado, la cantidad y monto de cada cuota, la tasa de interés efectiva anual y el costo financiero total.
En ese sentido, dispuso la prohibición de efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta refiere a operaciones que se realizan en un único pago. En consecuencia, quienes comercialicen productos y/o servicios no podrán efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado o efectivo, o en un solo pago con tarjeta de débito, de compra, de crédito u otros medios electrónicos de pago.
Asimismo, cuando los precios se exhiban financiados, deberá indicarse el precio de contado, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de cada una de las cuotas, la tasa de interés efectiva anual aplicada y el costo financiero total. Quienes comercialicen productos y/o servicios bajo la modalidad de venta financiada en cuotas no podrán incluir en sus anuncios, publicidades o mensajes, bajo cualquier forma de difusión (oral o escrita, radial, televisiva o por internet, entre otras) la frase “sin interés” (o cualquier otra similar), cuando el costo de financiación del producto o servicio sea trasladado al precio de venta al consumidor.
Por su parte, indicó que se entenderá que el costo de financiación ha sido trasladado al precio de venta al consumidor cuando el comerciante deba abonar el costo de la financiación a algún proveedor de servicios financieros de forma directa, o a través de un descuento en la liquidación de la venta.

Texto completo:
https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNormaBusquedaAvanzada/11516470/null