PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Hechos posteriores a resolver en el mismo juzgado.
La Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico revocó por mayoría la resolución apelada, que dispuso el sobreseimiento de M. P. T. por prescripción de la acción penal en la causa por la presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2006 y dispuso además, que la cuestión deba ser juzgada en la oportunidad de resolver en forma definitiva, con relación a los demás hechos que son materias del proceso.
Para así decidir, y siguiendo los lineamientos establecidos por el representante del Ministerio Público en su dictamen, los magistrados entendieron que los hechos posteriores que se le atribuyen al imputado, y que podrían interrumpir el plazo de prescripción, en relación con los hechos anteriores, resulta una cuestión prejudicial referida a hechos que son condicionantes de la decisión que quepa adoptar, por lo que deben juzgarse conjuntamente, teniendo en cuenta que son materia de conocimiento por el mismo juez.
En otro sentido, la postura minoritaria sostuvo que los diversos hechos criminales atribuidos a un imputado no tienen valor interruptivo entre sí, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su comisión y la responsabilidad penal de aquel en los mismos. Esta sentencia condenatoria firme es uno de los requisitos que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar como interruptiva la comisión de un nuevo delito.
Cámara Nacional en lo Penal Económico – Sala A – 05/08/2016 – "Legajo de Apelación de A. A. D. S.A.; T., M. P. en causa A. A. D. S.A. y Otros sobre Infracción Ley 24.769".

BLANQUEO. CEDIN

Impugnación de créditos fiscales. Facturas apócrifas. Procedencia.
La Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación declaró abstracto el tratamiento de la Resolución 433/13 emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos -que determinó de oficio el Impuesto al Valor Agregado-, e hizo lugar a los beneficios establecidos por la Ley 26.860 (anterior norma de blanqueo), como consecuencia de la exteriorización de moneda extranjera efectuada por la recurrente.
De esta forma, el Tribunal consideró que la postura del Fisco Nacional era improcedente, en cuanto sostuvo que no era posible acceder a los beneficios respecto del pago del Impuesto al Valor Agregado, ya que el monto determinado surgió de operaciones apócrifas de compras.
Para así decidir, los magistrados entendieron que las liberaciones descriptas por el artículo 9º de la citada ley, ocurren respecto de todas aquellas operaciones capaces de generar, en favor del sujeto que exterioriza, una disponibilidad de dinero en efectivo pasible de ser convertido a moneda extranjera. Por tanto, en nada diferirá, tanto para el Impuesto a las Ganancias como para el Impuesto al Valor Agregado, el hecho de ocultar una venta, por la cual se obtiene un ingreso que permanece oculto hasta el momento de su exteriorización, del hecho de simular una compra, que plantea una erogación cuyos fondos, en realidad, han permanecido en manos del contribuyente.
Ello por cuanto, limitar la aplicación al blanqueo de la Ley 26.860 en un caso como el presente, adolece de una falta de contemplación del espíritu y objeto de la norma que permite al contribuyente eludir su obligación de ingresar el correspondiente tributo, cuando de no haber exteriorizado moneda extranjera, debería haberlo hecho.
Se destaca que la ley 27.260 de sinceramiento fiscal actual contempla una solución diversa en forma expresa.
Tribunal Fiscal de la Nación -Sala B – 06/04/2016 – "C. S.A. s/ Apelación Impuesto a las Ganancias e IVA".

SINCERAMIENTO FISCAL

Ley 27.260. Condonación de multas. 
La Cámara Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al Recurso de Revocatoria deducido por la contribuyente, y de esta forma, resolvió condonar la multa impuesta a la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el Régimen de Sinceramiento Fiscal, Ley 27.260.
Para así decidir, los magistrados entendieron que la recurrente cumplía con las condiciones previstas en el art. 56, cuarto párrafo de la ley 27.260, cuyo texto dispone que las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de mayo, quedan condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la ley y que además, la obligación principal hubiera sido cancelada.
Asimismo, y teniendo en cuenta el informe emitido por el Fisco Nacional, de donde surge que las obligaciones sustanciales que motivaron la sanción impuesta a la contribuyente, fueron canceladas con anterioridad al 22/7/16, y que además no se encontraba comprendida en las exclusiones previstas por el artículo 84 de la mentada ley, el Tribunal tuvo por cumplimentados los presupuestos necesarios que la norma dispone para la condonación de las multas.
Cámara Contencioso Administrativo Federal -Sala B -27/09/2016 – "Ted Bodin S.A. c/ EN-AFIP-DGI RESOL 53/13 s/ Dirección General Impositiva".s

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