PROCEDIMIENTO. Compensación. Bienes Personales. Ganancia Mínima Presunta.

La Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó por mayoría, la medida cautelar solicitada por la parte actora, cuyo objeto perseguía la suspensión de los efectos administrativos emanados por la AFIP, que rechazaron la compensación del saldo a favor de libre disponibilidad de la actora de la declaración jurada del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta del período 2014, con el correspondiente saldo de capital perteneciente al Impuesto sobre los Bienes Personales, acciones o participaciones societarias del mismo período fiscal.

Para así decidir, sostuvo que la postura asumida por el Fisco aparecía – en principio y sin realizar un examen exhaustivo de la cuestión suscitada- como ilegítima. Ello así, en atención a que consideró que existía identidad subjetiva entre crédito – deuda y que ambos se encontraban en cabeza de la actora.

Por lo que, según la ley que regula el Impuesto sobre los Bienes Personales, el gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades comerciales debe ser liquidado o ingresado, en este caso, por IRSA, y por otro lado, el saldo de libre disponibilidad que figura en la declaración jurada del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta también pertenece a aquella como contribuyente.

Por último sostuvo que todo tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su derecho de propiedad y por ende este puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias o para su transferencia a terceros.

Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala V – IRSA Inversiones y Representaciones S.A. c/ E.N.- AFIP- DGI s/ Medida Cautelar (Autónoma), 12.5.2016.

Suspensión del juicio a prueba. Procedencia.

La Cámara Federal de Casación Penal, rechazó el recurso de casación interpuesto por la querella y confirmó la sentencia de primera instancia, que dispuso la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado, en el proceso seguido por el delito de evasión del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado.

Para así decidir, los magistrados se remitieron a los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Cangiaso, cuyos fundamentos se basaron en la aplicación del principio de la ley penal más benigna (art. 2 C.P.).

Esta última referencia al fallo del tribunal cimero, se fundamenta en que al dictarse la sentencia ya se encontraba en vigencia la reforma de la ley 26.735 -que prohíbe expresamente la suspensión del juicio a prueba en caso de delitos tributarios- pero en el momento de cometerse el hecho endilgado aún no había sido sancionada.

En consecuencia, no podemos afirmar que la Corte haya admitido la aplicación del mentado instituto en materia penal tributaria aún estando vigente la prohibición expresa del último párrafo del art. 76 bis del C.P., ya que solamente fundamentó su decisión mediante una aplicación ultractiva de la ley vigente al momento del hecho, sin analizar en profundidad la nueva norma.

Por último, cabe recordar que el instituto de la suspensión del juicio a prueba o probation ha sido definido como una forma de extinción de la acción penal respecto del imputado que cumplió con determinadas reglas de conducta durante un período de prueba fijado por el tribunal que la concedió, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales establecidos.

Cámara Federal de Casación Penal – Sala III – L. H. E. s/ Recurso de Casación, 13.4.2016.

PENAL TRIBUTARIO Determinación de oficio. Prejudicialidad.

La determinación administrativa de la deuda tributaria practicada por los organismos administrativos competentes no es una condición de procedibilidad en el proceso penal, y tampoco es obligatoria, irrevisable, o definitiva, ni es vinculante para el órgano jurisdiccional en la causa penal.

Así lo decidió por unanimidad la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, al sostener que la resolución administrativa de determinación de la deuda tributaria no es una cuestión prejudicial, ni tampoco vinculante para los jueces encargados de la instrucción de las causas en las cuales se investigan presuntos delitos de evasión tributaria tipificados por la ley 24.769 y donde se rechazo el planteo de falta de acción del contribuyente con fundamento en la falta de notificación de la determinación de oficio.

Asimismo, los magistrados entendieron que los actos administrativos de determinación de la deuda tributaria, o de resolución de la impugnación de los actos de determinación de deuda de los recursos de la seguridad social gozan de presunción de legitimidad, pero no vinculan de manera alguna al órgano jurisdiccional, en cuya sede podrán realizarse medidas tendientes a corroborar o desvirtuar las determinaciones administrativas.

Por último, argumentan su decisorio, afirmando que la regla prevista por el art. 9 del Código Procesal Penal es precisa e inequívoca con respecto a que los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, con excepción de las prejudiciales, naturaleza que no revisten la determinación del hecho imponible ni la existencia de la obligación tributaria.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico – Sala B -L.P. S.A. s/ Infracción Ley 24.769, 15.4.2016.

AGIP Y ARBA están trabajando en una moratoria similar a la Nacional.

Ambas administraciones tributarias están escribiendo la letra chica de una moratoria similar a la ley de Blanqueo y Moratoria dictada por la Nación. Esto significa en la practica que se viene una eliminación de sanciones y reducción de intereses también en los Fiscos locales. Reviste capital importancia estas nuevas moratorias pues incluirán el perdón de infracciones que tradicionalmente no habían sido perdonadas por anteriores moratorias en los fiscos locales, por ejemplo omisión de retenciones y no deposito de retenciones. Especialmente se destaca estar atentos a la redacción de la norma definitiva ya que la provincia de Buenos Aires sigue iniciando sumarios y aplicando severas multas para los que omitieron actuar como agentes de retención.