PENAL TRIBUTARIO. Simulación dolosa de pago. Encuadramiento. Atipicidad.

Para que se configure el delito de simulación dolosa, previsto en el artículo 11 de la Ley 24.769, se requiere en primer término, la falta de pago, junto con el conocimiento y la voluntad de actuar relativos a la falsificación de registros o comprobantes, o a su adulteración y uso mediante cualquier ardid o engaño, creándose los medios para simular el pago en cuestión, vale decir, que debe incluir el conocimiento de que el medio elegido es útil para realizar la simulación, de que no responde a la verdad y de los efectos de su empleo. 
Así lo decidió la Sala B de la Cámara Federal de la provincia de Córdoba, al ratificar por unanimidad la sentencia de primera instancia, que dispuso el sobreseimiento del imputado en razón de que el hecho investigado no encuadra en la figura penal de simulación prevista por la Ley Penal Tributaria.
Para así decidir, la Cámara sostuvo que el tipo penal en cuestión requiere la simulación -total o parcial- del pago, es decir, que se finja la cancelación de la obligación mediante el pago y no alcanza con aumentar los créditos fiscales mediante la utilización de presuntas facturas apócrifas, lo que está vinculada con el cálculo de la base imponible del IVA y no con el pago.
Por último, argumenta su decisorio afirmando que la adecuación o subordinación típica puede estar excluida debido a la presencia de circunstancias que impiden su afirmación procesal, tal como sucede en el presente caso en el cual el imputado no simuló pago alguno.
Cámara Federal de Córdoba – Sala B – 17/11/2015 – M. O.A. s/ Simulación dolosa de pago.

BIENES PERSONALES. Inmuebles rurales. Exención.

Todos los inmuebles rurales de las personas físicas se encuentran exentos del Impuesto sobre los Bienes Personales, cualquiera sea el destino o afectación que se les haya otorgado. 
Es incorrecta la tesitura del Fisco en cuanto afirma que los inmuebles rurales pertenecientes a explotaciones agropecuarias están alcanzados por el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y que sólo queda gravado por el Impuesto sobre los Bienes Personales la participación que posea la persona física del patrimonio de aquellas.
Así lo estableció la Cámara Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación.
Para así decidir, los magistrados entendieron que del texto de la norma se advierte que el legislador no hizo distinción alguna acerca del destino del bien, o si se trata de una explotación unipersonal o sociedades de hecho, remarcando que no existen más exigencias que las que surgen de las normas: una de carácter objetiva -que se trate de un inmueble rural- y otra subjetiva -que su titular sea una persona física-. 
Como corolario de lo expuesto, sostuvo que no corresponde que un mismo inmueble rural se encuentre alcanzado por los dos tributos que en sustancia gravan la misma manifestación de riqueza.
Por último cabe destacar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechazó el recurso extraordinario del Fisco, quedando firme lo resuelto por la Cámara.
Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, 02/07/2015, Gaviglio, Hilario José c/Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo.

GANANCIAS. Préstamos. Deducción de intereses y diferencias de cambio por la compra de acciones.

Por el principio de universalidad del pasivo son deducibles para las sociedades los intereses y las diferencias de cambios originadas en la compra de acciones.
No es valida la interpretación que hace el Fisco que pretende afectar específicamente cada préstamo con cada renta para admitir o no la deducción de la carga financiera.
Así lo resolvió el Tribunal Fiscal de la Nación que realizó una interpretación de los dos tipos de ganancias que regula la ley. En primer término, el rédito-producto, que se aplica a las personas físicas, y que reconoce distintas fuentes productoras de rentas asignándosele un pasivo a cada fuente (afectación específica de gastos a ganancias gravadas); y en segundo lugar, el rédito-ingreso o incremento patrimonial, que rige para los sujetos empresa (tal el caso de la recurrente), en el cual cualquier incremento neto del patrimonio implica una ganancia.
Luego de ello, y con fundamento en el principio de universalidad del pasivo, el cual implica que el pasivo debe considerarse como atribuido universalmente a todo el activo, reafirma su postura al sostener que la atribución de gastos por fuente deviene superflua y lo que se busca principalmente es el vínculo existente entre el activo y el pasivo del sujeto.
Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B – 30/03/2016 – IVAX ARGENTINA S.A. s/Recurso de Apelación.
(*) Abogado tributarista.