En sintonía con la resolución del Tribunal del Trabajo N° 4 de la justicia de La Plata, el pasado 28/5/20, el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 10 ha fallado a favor de la reincorporación de un trabajador despedido en los términos del art. 92 bis LCT, mismo criterio, pero esta vez, el protagonista fue un Juzgado Nacional.
Es así que, en la causa “Maidana, Thomas Maximiliano c/ PDV Retail S.A. s/ Medida Cautelar” este Juzgado resolvió haciendo lugar a la medida cautelar solicitada y mandando a reinstalar al actor a su puesto de trabajo, abonando salarios caídos, bajo apercibimiento, nuevamente, de la aplicación de astreintes.
En este caso, el accionante ingresó a trabajar 22/01/20, cumpliendo funciones de repositor en diferentes supermercados y el 21/04/2020 se le ordenó volver a su casa para que luego el 29/04 recibiera la CD de despido en los términos del art. 92 bis LCT, sin exponer una causal -vale aclarar-, a partir del 21/04 que fue el mismo día que le indicaron que no debía, por el momento, ir a prestar tareas.
No obstante las falencias evidentes de este despido, el juzgado, ante la alegación del accionante de la prohibición de despido en los términos del DNU 329/20, exigiendo como medida cautelar que se lo reintegre a su trabajo, decidió otorgar dicha cautelar fundándose solamente en los presupuestos legales, que son el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho.
En resumen, el juez indicó que el despido configurado era violatorio del Dec. 329/20, por el simple hecho de despedir durante la vigencia del mismo, contrariando el art. 2 del mencionado DNU.
De esta forma, la justicia nacional en este caso, vino a afianzar y consolidar el criterio que venimos exponiendo, en cuanto a que los despidos sin causa son violatorios del DNU 329/20, sin importar que el despido sea en los términos del art. 92 bis de la LCT, creando un verdadero precedente a nivel Nación en esta oportunidad.
Por ello, y manteniendo nuestra perspectiva de que el Decreto específicamente habla de “Despidos sin causa o por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor” sin aclarar los casos de despidos en periodos de prueba, insistimos en la importancia de justificar el despido, invocando una justa causal de la extinción del vínculo.
Tal como se estudiará anteriormente, reconocemos que el famoso periodo de prueba de la LCT, cuando se dan todos sus presupuestos, es un beneficio para el empleador, que puede optar por no continuar con el contrato laboral con un trabajador, beneficio tal que es reconocido por la misma LCT y el trabajador, no concretándose hasta pasados los tres meses, la relación laboral.
En conclusión, continuamos manteniendo que, a la hora de configurar un despido en los términos del art. 92 bis LCT, deben tomarse ciertos recaudos necesarios, y cumpliendo los presupuestos de ley, se puede lograr que el despido sea conducente, esto so pena, en caso de no cumplir, de caer en una prohibición de despido y tener que reincorporar el trabajador ya desvinculado, con todo lo que eso conlleva.
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