La Cámara Federal confirmó la resolución del Tribunal Fiscal que determinó que el pago de multas con origen contractual resultan gastos deducibles en el Impuesto a las Ganancias.
El planteo tiene origen en un ajuste que el fisco realizó a una firma que se había tomado como gastos deducibles en el impuesto a las ganancias las multas que pagó en el marco de incumplimientos en el contrato de concesión como distribuidor de energía eléctrica con la provincia de San Luis.
El fisco opinó que los gastos de multas por incumplimientos al contrato de concesión no son aquellos necesarios para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas en los términos de la ley del impuesto a las ganancias. Entendió que no existe nexo que vincule a la multa abonada por incumplimiento a normas del contrato, con la obtención, mantenimiento o conservación de la ganancia gravada. Esto así, ya que aun sin su existencia la ganancia no se ve alterada atento a que su fuente generadora es la actividad de prestación de servicio de energía, lo cual no se ve modificado por la erogación bajo el concepto de multa.
El contribuyente apeló la resolución ante el Tribunal Fiscal de la Nación quien revocó la resolución del organismo fiscal considerando que las multas tienen como objetivo orientar las acciones del distribuidor en la prestación del servicio público y ello tienen vinculación con la actividad gravada y por lo tanto, son deducibles.
El Fisco apeló ante la Cámara la que ratificó la sentencia del Tribunal Fiscal. La alzada resolvió que las multas no responden estrictamente a una acción de conducta subjetiva del distribuidor, sino que se deben a la dinámica propia de la prestación de servicio público que involucra diversos factores que impiden concebir un desempeño sin eventuales deficiencias. Por ello, considero que tales multas implican un costo necesario e inexorable propio de la actividad generadora de ganancia gravada.
El tribunal destacó que las multas son en muchas oportunidades provocadas por razones ajenas a la voluntad de la empresa (acciones por la fuerza de la naturaleza o por hechos fortuitos o de terceros). Así concluyó que las multas deben ser consideradas como contingencias similares al concepto de pérdidas extraordinarias en los bienes que producen ganancias, y por ende deducibles en los términos del art. 86 inc. C de la ley de Impuestos a las Ganancias.
Fuente: CAF, Sala II, E. SA c/DGI s/recurso directo de organismo externo, 08/11/2022.